EXP. N.° 02414-2007-PA/TC

LIMA

VALENTÍN URBANO

COLCA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Urbano Colca Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 8 de enero de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N 03501-2001-DC-18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001, y la Resolución N.º 9070-2003-GO/ONP, de fecha 13 de noviembre de 2003, y que por consiguiente se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente argumentando que no es posible analizar el caso bajo las reglas del Decreto Ley N 18846 por cuanto el certificado médico fue emitido con fecha 18 de abril del 2000. Respecto al fondo, alega que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar una enfermedad profesional, puesto que la única entidad capaz de diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda al considerar que se ha acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional en segundo estadio de evolución, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846.

 

La recurrida revoca la apelada declarando fundada, en parte, la demanda ordenando que se otorgue al demandante la renta que solicita previo examen y que el demandante se someta previamente a una evaluación médica de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al otorgamiento de la renta vitalicia, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo en que la Sala dispone que el demandante se someta a una nueva evaluación médica para determinar si le corresponde o no la renta vitalicia que solicita. En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Cabe señalar que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), del Instituto de Salud Ocupacional – Ministerio de Salud, de fecha 18 de abril de 2000, corriente a fojas 5, por lo que mediante Resolución de fecha 4 de enero de 2008, se solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no habiéndose obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.       El demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ