EXP. N.° 02414-2007-PA/TC
LIMA
VALENTÍN URBANO
COLCA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Valentín Urbano Colca
Quispe contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente argumentando que no es posible analizar
el caso bajo las reglas del Decreto Ley N.º 18846 por
cuanto el certificado médico fue emitido con fecha 18 de abril del 2000.
Respecto al fondo, alega que el certificado médico presentado por el demandante
no resulta idóneo para acreditar una enfermedad profesional, puesto que la
única entidad capaz de diagnosticarla es
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda al considerar que se ha acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional en segundo estadio de evolución, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846.
La recurrida revoca la apelada declarando fundada, en parte, la demanda ordenando que se otorgue al demandante la renta que solicita previo examen y que el demandante se someta previamente a una evaluación médica de acuerdo a ley.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el
presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al
otorgamiento de la renta vitalicia, solo corresponde a este Colegiado, de
conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Cabe señalar que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para
8. El demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ