EXP. N.° 02415-2008-PA/TC

PIURA

BENANCIO TORRES

CRUZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benancio Torres Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000010378-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no figura en los libros de planillas de la Compañía Agrícola Chapica y Campanas León S.A., del Comité Especial de Administración Alto Piura ni de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis Sánchez Cerro Ltda.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 30 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria por requerir de una etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el actor nació el 29 de agosto de 1931, y que cumplió con el requisito etario el 29 de agosto de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley  25967 y la Ley 26504, por lo que solo le correspondería acreditar los años de aportaciones.

 

4.       De la Resolución N.° 0000010378-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, obrante a fojas 3, se desprende que al demandante se le denegó la pensión de jubilación reducida con el argumento de que solo ha acreditado un año y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y por existir imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones efectuadas con sus ex empleadores Hacienda Chapica Campanas, el Comité Especial de Administración Alto Piura y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda.., conforme también se desprende del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 11.

 

5.       El actor, para acreditar dichas aportaciones, ha presentado:

 

a.       Un Certificado de Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1987, obrante a fojas 5, emitido por el Gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda.., del cual se desprende que el demandante laboró en condición de obrero, del 10 de diciembre de 1973 al 10 de octubre de 1987.

 

b.      Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda.., obrante de fojas 6 a 7, respectivamente.

 

c.       Copia certificada del Certificado de Trabajo de fecha 6 de octubre de 1972, obrante a fojas 10, emitido por el administrador de la Hacienda Chapica y Campanas, del cual se desprende que el demandante laboró en calidad de obrero, del 3 de enero de 1961 al 1 de octubre de 1972.

 

6.       Por otro lado, es necesario señalar que este Colegiado, mediante la sentencia 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

a.    el certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.

 

7.       Por lo tanto, en mérito a los fundamentos 5 y 6 supra, y habiendo acreditado el actor fehacientemente el vinculo laboral, la emplazada debe reconocer la totalidad de sus aportes, los que sumados equivalen a 25 años, 6 meses y 28 días de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución N.° 0000010378-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con otorgarle al recurrente una pensión de jubilación con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y le abone las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ