EXP. N.° 02415-2009-PHC/TC

PUNO

JUAN SACACHIPANA

SACACHIPANA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sacachipana Sacachipana, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 26 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Puno, don Jovin Valdez Peñaranda; contra los jueces superiores de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno; y, contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Superior de Puno, señora Carmen Luisa Mollollunco López, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2008 que confirmando la apelada declaró improcedente su solicitud de cuestión prejudicial en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación de función pública por la emisión de la Ordenanza Regional N.º 002-2008 (Exp. N.º 663-2008), alegando la violación de su derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más concretamente, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de igualdad y de legalidad penal.

 

Sostiene que la cuestión prejudicial ha sido deducida considerando que la ordenanza regional ha sido generada de acuerdo al procedimiento que establece la Constitución y la ley, cuya validez, eficacia, ilegalidad o inconstitucionalidad de la misma, debe ser resuelta única y exclusivamente en la vía extrajudicial, y no a través de un proceso penal, como es el caso de autos; no obstante ello, refiere que los magistrados emplazados han declarado improcedente su solicitud sin haber realizado una motivación sobre la aplicación del artículo 43º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como sin observar la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, lo que, a su criterio, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la precitada demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si los hechos alegados de lesivos a los derechos invocados constituyen también una afectación al derecho a la libertad individual del recurrente, toda vez que, según refiere viene siendo procesado por el delito de usurpación de función pública, pese a que los gobiernos regionales y el Gobierno Nacional tienen competencia compartida para generar normas jurídicas en asuntos de educación, económico, administrativo, etc., que por tanto, las ordenanzas regionales sólo pueden ser cuestionadas en la vía constitucional, y no en un proceso penal, no advirtiéndose que se trate de un supuesto de manifiesta improcedencia de la demanda, por lo, que se hace necesario que el a quo proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional, debiendo recabarse además las copias certificadas del proceso penal N.º 663-2008.

 

3.      Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º de la norma precitada que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la REVOCATORIA de la recurrida y de la apelada, debiendo el a quo admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ