EXP. N.° 02416-2008-PA/TC

PIURA

CALIXTO BENITES

GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 3 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Benites García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2003, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación del régimen especial, y que por consiguiente se le otorgue esta pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley N 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas más intereses legales. Manifiesta que ha cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión solicitada.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que el demandante no cumple con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a la  pensión de jubilación solicitada. Por otra parte manifiesta que el certificado de trabajo adjuntado por el actor carece de valor probatorio por ser declaración de terceros puesta por escrito, debiéndose dilucidar la pretensión del recurrente en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de enero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el documento adjuntado resulta insuficiente, pues no se ha corroborado la situación laboral con otros medios probatorios, de acuerdo a lo establecido con el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía procedimental más lata en donde le sea posible acreditar su pretensión con mayores medios probatorios. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión bajo el régimen especial de jubilación regulado en el artículo 47º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Conforme a los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se exigía la concurrencia de cuatro requisitos: a) tener 60 años de edad; b) por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

  1. En el Documento Nacional de Identidad  de fojas 2 se registra que el actor nació el 1 de enero de 1929 y que por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 1 de enero 1989.

 

  1. De la Resolución N.º 0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro de resumen de aportaciones, corrientes a fojas 3 y 8, respectivamente, se evidencia que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1990, y que la ONP le ha reconocido 3 años de aportaciones correspondientes a los años de 1987 a 1990. Asimismo, que las aportaciones efectuadas durante los años 1968 a 1974 y 1985, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

  1. Sobre el particular, el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

Acreditación de las aportaciones

 

  1. Asimismo este Tribunal  en  el fundamento 26 inciso a) de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

  1. Al respecto para acreditar el periodo de sus aportaciones el demandante adjunta el certificado de trabajo original obrante a fojas 7, del que se desprende que ha laborado para  la Chacra “Lagunas y Latiro” del Sector Lagunas de Chulucanas, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 4 de marzo de 1974, desempeñándose como obrero  por un periodo de 6 años y 3 días.

 

  1. En consecuencia el actor ha acreditado un total de 9 años y 3 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión del régimen especial de jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil y la Ley N.° 28266.

 

  1. Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada le abone los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión del régimen especial de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA