EXP.
N.° 02416-2008-PA/TC
PIURA
CALIXTO
BENITES
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 3 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Calixto Benites
García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27
de febrero de 2003, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación del
régimen especial, y que por consiguiente se le otorgue esta pensión de
jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley N.º
19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas más intereses legales.
Manifiesta que ha cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión
solicitada.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que el
demandante no cumple con acreditar los años de aportes necesarios para acceder
a la pensión de jubilación solicitada. Por otra parte manifiesta que el
certificado de trabajo adjuntado por el actor carece de valor probatorio por
ser declaración de terceros puesta por escrito, debiéndose dilucidar la
pretensión del recurrente en una vía que cuente con etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de
enero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el documento
adjuntado resulta insuficiente, pues no se ha corroborado la situación laboral
con otros medios probatorios, de acuerdo a lo establecido con el artículo 54 del Reglamento del Decreto
Ley N.º 19990.
La Sala Superior
revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, estimando que la
pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía procedimental
más lata en donde le sea posible acreditar su pretensión con mayores medios
probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión bajo el
régimen especial de jubilación regulado en el artículo 47º del Decreto Ley
19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- Conforme
a los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de obtener una pensión de
jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se exigía la
concurrencia de cuatro requisitos: a) tener 60 años de edad; b) por lo
menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de
1931, y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional
del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
- En
el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se registra que el
actor nació el 1 de enero de 1929 y que por lo tanto cumplió la edad
requerida para obtener la pensión solicitada el 1 de enero 1989.
- De
la Resolución N.º
0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro de resumen de aportaciones,
corrientes a fojas 3 y 8, respectivamente, se evidencia que el actor cesó
en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1990, y que la ONP le ha reconocido 3
años de aportaciones correspondientes a los años de 1987 a 1990. Asimismo,
que las aportaciones efectuadas durante los años 1968 a 1974 y 1985, no se
consideran al no haberse acreditado fehacientemente.
- Sobre
el particular, el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional
para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del
Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza
laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente
responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes
a la entidad previsional. En efecto, a partir de
la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 13 del indicado
texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada
que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por
realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
Acreditación de las
aportaciones
- Asimismo
este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC N.°
4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para
el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido
considerados por la ONP,
el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez
de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes
documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la
liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud,
entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en
original, copia legalizada, mas no en copia simple.
- Al
respecto para acreditar el periodo de sus aportaciones el demandante
adjunta el certificado de trabajo original obrante a fojas 7, del que se
desprende que ha laborado para la Chacra “Lagunas y Latiro”
del Sector Lagunas de Chulucanas, desde el 1 de
marzo de 1968 hasta el 4 de marzo de 1974, desempeñándose como
obrero por un periodo de 6 años y 3 días.
- En
consecuencia el actor ha acreditado un total de 9 años y 3 días de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento
de la pensión del régimen especial de jubilación, con el abono de los
devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1246° del Código Civil y la
Ley N.° 28266.
- Asimismo,
conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional,
corresponde disponer que la demandada le abone los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
0000021706-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la
emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión del régimen especial
de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente
sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA