EXP. N.° 02416-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

CATALINA BRICEÑO HILARIO

DE RODRÍGUEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Briceño Hilario de Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 153, su fecha 22 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000087078-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000087079-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2007; y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, y a favor de su hijo Everabel Rodríguez Briceño la pensión de orfandad correspondiente, ambas pensiones derivadas de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su cónyuge causante a tenor del artículo 25.a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones alegadas, la actora ha presentado copias certificadas del certificado de trabajo a fojas 8, y la Liquidación de Beneficios Sociales, a fojas 9, expedidos por la empresa Gráfica Jacobs S.A., los cuales no generan convicción en este Colegiado por las siguientes razones: a) en el referido certificado no fijan el nombre ni el cargo del firmante; por lo tanto no es posible determinar si a dicha persona le correspondía certificar la existencia de una relación laboral; y, b) en la mencionada liquidación tampoco se ha consignado el nombre del firmante, y además, el cargo de dicha persona se encuentra escrito a mano, lo cual no genera certeza acerca de la veracidad de dicho documento.

 

5.      Que, a lo largo del proceso, la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que habría efectuado su cónyuge causante, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA