EXP. N.° 02416-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
CATALINA
BRICEÑO HILARIO
DE RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Catalina Briceño Hilario de Rodríguez
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 153, su fecha 22 de octubre de 2008, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
0000087078-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000087079-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30
de octubre de 2007; y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez
conforme al Decreto Ley 19990, y a favor de su hijo Everabel Rodríguez Briceño
la pensión de orfandad correspondiente, ambas pensiones derivadas de la pensión
de invalidez a la que tenía derecho su cónyuge causante a tenor del artículo
25.a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. Que en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
4. Que a efectos de acreditar las aportaciones alegadas, la actora ha
presentado copias certificadas del certificado de trabajo a fojas 8, y la Liquidación de
Beneficios Sociales, a fojas 9, expedidos por la empresa Gráfica Jacobs S.A.,
los cuales no generan convicción en este Colegiado por las siguientes razones:
a) en el referido certificado no fijan el nombre ni el cargo del firmante; por
lo tanto no es posible determinar si a dicha persona le correspondía certificar
la existencia de una relación laboral; y, b) en la mencionada liquidación
tampoco se ha consignado el nombre del firmante, y además, el cargo de dicha
persona se encuentra escrito a mano, lo cual no genera certeza acerca de la
veracidad de dicho documento.
5. Que, a lo largo del proceso, la actora no ha adjuntado
documentación idónea que acredite las aportaciones que habría efectuado su
cónyuge causante, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para
que lo haga valer en la vía correspondiente
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA