EXP. N. º 2417-2009-PHC/TC
HUANCAYO
JORGE GUILLERMO
SOLÍS ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Guillermo Solís Espinoza contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10 de febrero de 2009, el accionante
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, don Jorge Enrique Bustamante
Vera, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva. Refiere que siendo Jefe de
2. Que, en la sentencia recaída en el expediente Nº 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4), este Tribunal ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad individual; en otros términos, para que se pueda recurrir al proceso constitucional de hábeas corpus es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza a la libertad personal o derecho conexo, es decir, un derecho cuya vulneración suponga, a la vez, un atentado contra la libertad.
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos invocados, esto es, que el Juez emplazado haya admitido a trámite la demanda de amparo y otorgado la medida cautelar a Elías Antonio Vilcahuamán Ninanya, referida a la reposición provisional de su puesto de trabajo, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal del demandante, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por tanto la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA