EXP. N.° 02418-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

FORTUNATO BLAS GONZALES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Blas Gonzales  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 9 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 51891-2004-ONP/DC/DL 19990 y 67412-2004-ONP/DC/DL 19990 y 420-2006-ONP/GO/DL 19990, su fecha 20 de julio de 2004, 15 de setiembre de 2004 y 13 de enero de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Quinto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 30 de julio de 2008, declara infundada la demanda considerando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar aportaciones, conforme a lo señalado en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el recurrente no reúne los 20 años de aportes exigidos por el Decreto Ley 25967 para gozar de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 
Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 del precedente 04762-2007-PA/TC, se han establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 2) consta que el demandante nació el 16 de octubre de 1937, por tanto cumplió la edad requerida para la pensión que solicita el 16 de octubre de 2002.

 

6.      De otro lado, a fojas 3, 4, 5 y 6 obran las resoluciones impugnadas y el Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, en los que consta que se le denegó pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que únicamente había acreditado 13 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Empresa Cadena Envasadora San Fernando S.A., de fojas 7, en el que se observa que trabajó desde el 18 de enero de 1963 hasta el 26 de febrero de 1983. Dicha relación laboral está corroborada con los recibos de caja pertenecientes a la referida empresa (f. 8 y 9); el carnet del Sindicato de trabajadores de Cadena Envasadora San Fernando S.A. (f. 19 del cuaderno del Tribunal); la hoja de planillas de la mencionada empresa (f. 13 del cuaderno del Tribunal); los certificados de las acciones laborales que el demandante poseía en la empresa aludida (f. 10 a 12 de autos); y la carta notarial de renuncia de fecha 4 de febrero de 1983, con la respectiva carta de respuesta de la empresa, en la que se señala que el último día de trabajo del actor será el 26 de febrero de 1983 (f. 17 y 18 del cuaderno del Tribunal)

 

10.  En ese sentido, el demandante ha acreditado 20 años, 1 mes y 8 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dentro de los cuales se encuentran los 6 años y 11 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

11.  En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

 

12.  Respecto a los intereses, el Tribunal ha declarado en el precedente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo1246 del Código Civil.

 

13.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 51891-2004-ONP/DC/DL 19990 y 67412-2004-ONP/DC/DL 19990 y 420-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación al recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el pago de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA