EXP. N.° 02418-2009-PA/TC
FORTUNATO
BLAS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato Blas Gonzales contra la sentencia de
Con fecha 12 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante solo ha acreditado 6 años y 11 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos exigidos
por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de
jubilación.
El Quinto Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta
la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 del precedente 04762-2007-PA/TC, se han establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
El artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 2) consta que el demandante nació el 16 de octubre de 1937, por tanto cumplió la edad requerida para la pensión que solicita el 16 de octubre de 2002.
6. De otro lado, a fojas 3, 4, 5 y 6 obran las resoluciones impugnadas y el Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, en los que consta que se le denegó pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que únicamente había acreditado 13 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Sobre el particular, el
inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
8. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
A efectos de sustentar su
pretensión, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de
trabajo emitido por
10. En ese sentido, el demandante ha
acreditado 20 años, 1 mes y 8 días de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, dentro de los cuales se encuentran los 6 años y 11 meses de aportes
reconocidos por la demandada, por lo que cumple el requisito establecido en el
artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
11. En cuanto a las pensiones devengadas, estas
deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses, el Tribunal ha
declarado en el precedente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe
efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo1246 del Código Civil.
13. Por lo que se refiere al pago de los
costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
14. Por consiguiente, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 51891-2004-ONP/DC/DL 19990 y 67412-2004-ONP/DC/DL 19990 y 420-2006-ONP/GO/DL 19990.
2.
Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al
Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la
presente; con el pago de los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA