EXP. N.° 02421-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DE RESTAURANTES MACHINES S.A.C.
El recurso extraordinario interpuesto por la empresa Compañía
Administradora de Restaurantes Machines S.A. e International
Capital Corporation S.A., contra la resolución de
Petitorio de la demanda
1. Que la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo (MINCETUR), solicitando la inaplicación de
El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado
2. Que en sentencia
anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado
que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre,
con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente
elaboradas como parte de
3. Que el Código
Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las
instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del
Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional
deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al
logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo
tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio
constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que
El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
4. Que el artículo
47.º del Código Procesal Constitucional prevé que
“[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su
decisión. (...)”. En el presente caso, la actora, como señala en su propia
demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas
tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
(MINCETUR), se advierte que la demandante no aparece en la relación de empresas
autorizadas para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior
debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida en que
existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades
públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la
página web. Así las cosas, este Tribunal
Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos
constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de
5. Que siendo ello
así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los
derechos que invoca –a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, a la
libertad de contratación, a la igualdad ante
(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.
Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02421-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DE RESTAURANTES MACHINES S.A.C.
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1.
Las recurrentes son personas jurídicas
denominadas Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A.C. e Internacional Capital Corporation
S.A. que interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior
y Turismo – MINCETUR a fin de que se declare inaplicable: a)
Manifiesta
que
2.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relacionado con los Casinos
de Juego y Máquinas Tragamonedas deduce las excepciones de incompetencia y
caducidad, y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando sea
declarada improcedente por considerar que las recurrentes pretenden declarar la
inconstitucionalidad y/o ilegalidad de
3.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima con fecha 27 de diciembre de 2005 declara
fundada la excepción de caducidad por considerar que conforme al artículo 44
del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de
amparo ha transcurrido en exceso, infundada la excepción de incompetencia por
estimar que las demandantes no esta cuestionando la validez de dichas normas
sino que éstas afectan a sus derechos fundamentales, e infundada la demanda por
considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del
Exp. N.º 417-98-AA/TC, que constituye precedente
vinculante, en su fundamento 2: “Que en los procesos de amparo la facultad
del Poder Judicial y de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible
con
Por su
parte,
4. En el presente caso debo manifestar que las demandantes son personas jurídicas por lo que debe evaluarse si éstas tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código
Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben
interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su
totalidad enumera el articulo 2º de
De lo expuesto
queda claro que cuando
El
Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los
encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
5. Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.
c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario
exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial
cuestionando los actos que considera vulneratorios,
ya que prima facie, son los encargados de la
defensa de
El caso concreto
6. De autos se observa que las recurrentes son, como decimos, personas morales o jurídicas de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exigen la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, para lo cual solicitan la inaplicación de una serie de normas administrativas emitidas en proceso regular, con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, sólo porque ven afectados sus intereses patrimoniales, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
7. Debo señalar en todo caso que si las empresas recurrentes consideran cumplir con los requisitos exigidos por la entidad administrativa deben de acudir a la vía ordinaria a fin de cuestionar lo que ellas consideran que les perjudica, puesto que de autos se observa que la verdadera pretensión de éstas es que la entidad administrativa no regule la autorización ni las formalidades que deben cumplir los casinos y tragamonedas conforme a la cuestionada norma legal, realizando para ello todo tipo de argumentación para tal fin.
8. A manera de conclusión considero importante servirnos de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos su temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.
9. Por lo expuesto precedentemente debo señalar que en el presente caso no se presenta un tema de urgencia que amerite un pronunciamiento de emergencia por lo que considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.
Por estas razones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI