EXP. N.° 02421-2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DE RESTAURANTES MACHINES S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 4 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la empresa Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A. e International Capital Corporation S.A., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 597, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), solicitando la inaplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796, así como de la Primera y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, alegando que dichas normas vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, a la igualdad ante la Ley, a la cosa juzgada; así como el principio de seguridad jurídica.

 

El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado

2.      Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, ello debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y que, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

 

4.      Que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (...)”. En el presente caso, la actora, como señala en su propia demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), se advierte que la demandante no aparece en la relación de empresas autorizadas para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida en que existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los mismos.

 

5.      Que siendo ello así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, a la igualdad ante la Ley, a la cosa juzgada; así como el principio de seguridad jurídica – por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que:

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02421-2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DE RESTAURANTES MACHINES S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio

 

1.        Las recurrentes son personas jurídicas denominadas Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A.C. e Internacional Capital Corporation S.A. que interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR a fin de que se declare inaplicable: a) La Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796, y b) La Primera y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, Reglamento para la Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

 

Manifiesta que la Ley N.º 27796, ley que modificó sustancialmente la Ley N.º 27513 en la que se habría establecido una serie de exigencias irracionales motivaron la interposición de una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional el cual falló declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad, entre otros, “INCONSTITUCIONAL la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27513 (...)”, exige nuevamente requisitos muy severos que motivan a que los operadores tengan que realizar grandes inversiones fijando un plazo similar a la anterior norma para la presentación de solicitudes y como plazo máximo de adecuación a la ley el día 31 de diciembre de 2005. Refiere vulneración a sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de contratación, igualdad ante la ley y cosa juzgada.

 

Contestación de la demanda

 

2.   El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relacionado con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas deduce las excepciones de incompetencia y caducidad, y sin perjuicio de ello contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente por considerar que las recurrentes pretenden declarar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la Ley N.º 27796 y su reglamento para lo cual tiene viable la acción de inconstitucionalidad no correspondiendo tramitar dicha pretensión mediante el proceso de amparo.

 

Pronunciamientos de las instancias inferiores

 

3.        El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 27 de diciembre de 2005 declara fundada la excepción de caducidad por considerar que conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo ha transcurrido en exceso, infundada la excepción de incompetencia por estimar que las demandantes no esta cuestionando la validez de dichas normas sino que éstas afectan a sus derechos fundamentales, e infundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del Exp. N.º 417-98-AA/TC, que constituye precedente vinculante, en su fundamento 2: “Que en los procesos de amparo la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos”, y al no haberse producido acto lesivo alguno no se evidencia que se este afectando materialmente sus derechos constitucionales. Asimismo, señala que respecto al plazo de adecuación que fuera declarado inconstitucional ha sido ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que no puede aplicarse sanciones hasta el vencimiento del plazo, por consiguiente la amenaza alegada por la recurrente no es cierta ni inminente.  

 

Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada en el extremo referido que declara fundada la excepción de caducidad y reformándola declara infundada  por estimar que el plazo de adecuación establecido por la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796 - considerado por la parte actora como el acto lesivo a sus derechos constitucionales – se encontraba plenamente vigente por tal razón podía ser cuestionado en la vía judicial no siendo aplicable cómputo alguno, y confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda por considerar que al haberse expedido la Ley N.º 27796 en julio de 2002, el plazo de adecuación otorgado por dicha norma es de aproximadamente tres años y medio, resultando por demás razonable y proporcional para la empresa demandante. 

 

4.        En el presente caso debo manifestar que las demandantes son personas jurídicas por lo que debe evaluarse si éstas tienen legitimidad para obrar activa o no, para ello debo señalar previamente que en el Exp. N.º 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé:

 

              “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho (….)”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.  

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.” 

 

5.       Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)      Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

  

El caso concreto

 

6.       De autos se observa que las recurrentes son, como decimos, personas morales o jurídicas de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exigen la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, para lo cual solicitan la inaplicación de una serie de normas administrativas emitidas en proceso regular, con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, sólo porque ven afectados sus intereses patrimoniales, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas, ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

7.        Debo señalar en todo caso que si las empresas recurrentes consideran cumplir con los requisitos exigidos por la entidad administrativa deben de acudir a la vía ordinaria a fin de cuestionar lo que ellas consideran que les perjudica, puesto que de autos se observa que la verdadera pretensión de éstas es que la entidad administrativa no regule la autorización ni las formalidades que deben cumplir los casinos y tragamonedas conforme a la cuestionada norma legal, realizando para ello todo tipo de argumentación para tal fin.

 

8.        A manera de conclusión considero importante servirnos de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de intereses ajenos  por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos su temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.

 

9.        Por lo expuesto precedentemente debo señalar que en el presente caso no se presenta un tema de urgencia que amerite un pronunciamiento de emergencia por lo que considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.

 

Por estas razones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI