EXP. N.° 02421-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

BENJAMÍN MIRANDA DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Miranda Díaz  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 4 de febrero de 2009, que declara improcedente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas hasta por un período no mayor de 12 meses anteriores a la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 26 de junio de 1990, puesto que considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 17 de octubre del 2000, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, en este sentido, cabe recordar que el pago de los devengados configura una pretensión accesoria que sólo será materia de conocimiento en sede constitucional cuando la pretensión principal de la cual se derive pertenezca al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

4.        Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, concluimos que la pretensión de la parte demandante no se puede ventilar en sede constitucional, dado que no existe pretensión principal comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, de la cual se derive el pago de las pensiones devengadas solicitadas.

 

5.        Que a mayor abundamiento, cabe señalar que en el fundamento 16 de la STC 5430-2006-PA, este Colegiado ha precisado que “si bien el amparo no es la vía para reclamar montos dinerarios y/o reajustes (devengados o reintegros), para determinar la procedencia de estas pretensiones accesorias se deberá tener en consideración si se está ante un caso de afectación del mínimo vital o de tutela urgente, en cuyo caso se habrá de analizar el fondo de la cuestión controvertida (pretensión principal) por encontrarse ésta comprendida en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”.

 

6.        Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando ésta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA