EXP. N.° 02421-2009-PA/TC
BENJAMÍN
MIRANDA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Miranda Díaz contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas hasta por un período no mayor de 12 meses anteriores a la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 26 de junio de 1990, puesto que considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 17 de octubre del 2000, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, en este sentido, cabe recordar que el pago de los devengados configura una pretensión accesoria que sólo será materia de conocimiento en sede constitucional cuando la pretensión principal de la cual se derive pertenezca al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
4. Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, concluimos que la pretensión de la parte demandante no se puede ventilar en sede constitucional, dado que no existe pretensión principal comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, de la cual se derive el pago de las pensiones devengadas solicitadas.
5.
Que a mayor abundamiento,
cabe señalar que en el fundamento 16 de
6.
Que, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA