EXP. N.° 02424-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ADELINA ERCELIZ
GAVIDIA DE VILCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral
Regional N.º 3572-2008-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 05 de
mayo de 2008, mediante la cual se le otorga el 50% de la pensión en su
condición de cónyuge supérstite y en consecuencia se ordene a la demanda el
pago íntegro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía
su cónyuge Don Agustín Vilca Briones.
2.
Que a la fecha, este
Colegiado ha precisado en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a
todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la
pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por
cuanto el monto de la pensión es mayor a S/415.00 nuevos soles.
4.
Que, de otro lado, si
bien en los fundamentos 54 a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, se establecieron reglas procesales para
la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada
sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado
que la demanda fue interpuesta el día 05 de agosto de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ