EXP.
N.° 2425-2009-PC/TC
LA LIBERTAD
ADRIANA
SONIA
BENITES
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel José Alamo
Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 102, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2008,
la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director
Regional de Educación de La
Libertad, don Juan Francisco Ortega Choz,
y contra el Procurador Público Regional encargado de asuntos del Gobierno
Regional, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral
Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002, que
otorga a favor de la demandante la suma de S/. 1,667.36 nuevos soles por
equivalentes a 2 remuneraciones totales por luto, por el fallecimiento de su
señora madre doña María Adriana Santos Villarreal.
El Director Regional
de Educación de La Libertad
contesta la demanda manifestando que el hecho de cumplir con el pago de lo
requerido mediante la
Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA
LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002, escapa a su voluntad, puesto que es
un problema netamente presupuestario.
La Procuradora Pública Ad Hoc
del Gobierno Regional de La
Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que existen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
El Primer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 30 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por
considerar que existe una resolución que no admite dudas respecto al derecho
que asiste a la demandante, en los términos claros en que está ordenado; y que
evidentemente se ha producido renuencia en dar cumplimiento a la resolución
emitida.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se
exige no tiene un mandato terminante, de ejecución inmediata, sino que se
encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal que autorice la Dirección Nacional
de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, de modo que su
ejecución no puede ser ordenada mediante un proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
- El
objeto del presente proceso consiste en que se cumpla la Resolución Directoral
Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002,
que otorga a favor de la demandante la suma de S/. 1,667.36 nuevos soles
por subsidio de luto, debido al fallecimiento de su señora madre doña
María Adriana Santos Villarreal.
2.
La presente demanda
cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69°
del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 6, la carta
notarial de fecha 6 de noviembre de 2007, en virtud de la cual la demandante
exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada Resolución, sin
que a la fecha de interposición de la demanda, 23 de abril de 2008, obtuviera
respuesta alguna.
3.
El artículo 200º,
inciso 6), de la
Constitución Política establece que la acción de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso
1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una
norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo, este
Colegiado, en la sentencia Nº 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
5.
En el presente
caso, el Director Regional de Educación de La Libertad reconoce a
favor de la recurrente el pago por subsidio de luto y sepelio. Sin embargo,
aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral
Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD escapa a su voluntad, puesto que es un
problema netamente presupuestario.
6.
Como es de verse,
el mandamus contenido en la resolución materia
de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria
y financiera de la emplazada. Sin embargo este Tribunal ya ha establecido que
este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal
resolución hasta la fecha han transcurrido 7 años; vale decir, siete ejercicios
presupuestarios.
7.
En el caso de
autos, además de haberse transgredido la Constitución en los
términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la
recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican
económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos
conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que
deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además,
deberá abonarse, según los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, los
intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho
a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación
deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de
Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la renuencia.
2.
Ordena que la
emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral
Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD de fecha 14 de octubre de 2002.
3.
Disponer el pago de
los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en
el fundamento 8, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMOT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ