EXP. N.° 2425-2009-PC/TC

LA LIBERTAD

ADRIANA SONIA

BENITES SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO    

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel José Alamo Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el Director Regional de Educación de La Libertad, don Juan Francisco Ortega Choz, y contra el Procurador Público Regional encargado de asuntos del Gobierno Regional, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002, que otorga a favor de la demandante la suma de S/. 1,667.36 nuevos soles por equivalentes a 2 remuneraciones totales por luto, por el fallecimiento de su señora madre doña María Adriana Santos Villarreal.

 

     El Director Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda manifestando que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002, escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

La Procuradora Pública Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

     

El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que existe una resolución que no admite dudas respecto al derecho que asiste a la demandante, en los términos claros en que está ordenado; y que evidentemente se ha producido renuencia en dar cumplimiento a la resolución emitida.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no tiene un mandato terminante, de ejecución inmediata, sino que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal que autorice la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas,  de modo que su ejecución no puede ser ordenada mediante un proceso de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

 

  1. El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla la Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 14 de octubre de 2002, que otorga a favor de la demandante la suma de S/. 1,667.36 nuevos soles por subsidio de luto, debido al fallecimiento de su señora madre doña María Adriana Santos Villarreal.

 

2.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 6, la carta notarial de fecha 6 de noviembre de 2007, en virtud de la cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada Resolución, sin que a la fecha de interposición de la demanda, 23 de abril de 2008, obtuviera respuesta alguna.

 

3.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Colegiado, en la sentencia Nº 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      En el presente caso, el Director Regional de Educación de La Libertad reconoce  a favor de la recurrente el pago por subsidio de luto y sepelio. Sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

6.      Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido 7 años; vale decir, siete ejercicios presupuestarios.

 

7.      En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 006505-2002-DRE-LA LIBERTAD de fecha 14 de octubre de 2002.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMOT CALLIRGOS

ETO CRUZ