EXP. N.° 02427-2008-PA/TC

LIMA

JAIME GREGORIO

ZAPANA QUISPE

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Gregorio Zapana Quispe contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000019291-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2004, que le denegó la pensión; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando que la demanda no ha sido sustentada debidamente pues para el reconocimiento de  aportes es necesario presentar los documentos indicados en el artículo 54 del  Decreto Supremo 011-74-TR, previa valoración de la Administración, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda argumentando que con las instrumentales que obran en autos, el demandante demuestra tener la edad  así como haber prestado labores que datan del 14 de enero de 1966 hasta el 2003, es decir más de treinta años completos laborados en situación de dependencia y como asegurado obligatorio por lo que cumple con los requisitos legales para acceder a la  pensión de jubilación  adelantada que solicita.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos de autos no acreditan fehacientemente los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, por lo que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le reconozcan 33 años de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del  Decreto Ley N.º 19990. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

4.      En lo que respecta a los años de edad, con el documento nacional de identidad del demandante obrante a fojas 26, se observa que nació el 28 de noviembre de 1944 y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de noviembre de 1999.

5.      De otro lado, mediante la Resolución N. º 0000019291-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2004, obrante a fojas 2, se evidencia que el cese laboral del recurrente se produjo el 2 de mayo de 2003, reconociéndosele 6 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

Acreditación de las aportaciones

 

6.      Este tribunal  en  el fundamento 26 inciso a) de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      En tal sentido el demandante a efectos de probar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda ha presentado la siguiente documentación:

 

7.1   A fojas 5 obra copia simple de una comunicación de la empresa Dur-Block S.A. dirigida al Seguro Social de la que fluye que el recurrente laboró como obrero  desde el 14 de enero de 1966 hasta el 8 de agosto de 1977, y a partir del 9 de agosto de 1978 trabajó como empleado y a su vez desde esta fecha se le incluye como parte de la planilla, reuniendo 1 año de labores, hecho que se corrobora con el formulario de inscripción a la Seguridad Social de fojas 6, con lo cual sólo a partir de esta fecha se inician los aportes a favor del actor, razón por la cual los certificados obrantes en copia simple a fojas 7 y 8 no brindan convicción en este Colegiado.

7.2   A fojas 13 copia simple del Certificado de Trabajo de la empresa Jorge Nolasco Toribio E.I.R.L., del que se desprende que laboró desde 9 de febrero de 1987 hasta el 15 de agosto de 1989, aportando  2 años, 6 meses y 6 días.

7.3   Certificado de Trabajo de la empresa Ricquez Service S.A., a fojas 17, en el que se demuestra que el actor presto servicios desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 2 de mayo de 2003, acreditando 5 años, 9 meses y 29 días de aportes.

8.      En consecuencia, si bien al haberse adjuntado copias simples de los certificados de trabajo se incumple el precedente señalado en el fundamento 6 supra, también lo es que efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme  a la regla g) de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, que precisa “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada  (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA