EXP.
N.° 02427-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
GREGORIO
ZAPANA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13
días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Gregorio Zapana
Quispe contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
y solicita que se declare infundada, alegando que la demanda no ha sido
sustentada debidamente pues para el reconocimiento de aportes es
necesario presentar los documentos indicados en el artículo 54 del
Decreto Supremo 011-74-TR, previa valoración de
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda argumentando que con las instrumentales que obran en autos, el demandante demuestra tener la edad así como haber prestado labores que datan del 14 de enero de 1966 hasta el 2003, es decir más de treinta años completos laborados en situación de dependencia y como asegurado obligatorio por lo que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozcan 33 años de aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a los años de edad, con el documento nacional de identidad del demandante obrante a fojas 26, se observa que nació el 28 de noviembre de 1944 y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de noviembre de 1999.
5.
De otro lado,
mediante
6.
Este tribunal
en el fundamento 26 inciso a) de
7. En tal sentido el demandante a efectos de probar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda ha presentado la siguiente documentación:
7.1 A fojas 5 obra copia
simple de una comunicación de la empresa Dur-Block S.A. dirigida al Seguro Social de la que fluye que el
recurrente laboró como obrero desde el 14 de enero de 1966 hasta el 8 de
agosto de 1977, y a partir del 9 de agosto de 1978 trabajó como empleado y a su
vez desde esta fecha se le incluye como parte de la planilla, reuniendo 1 año
de labores, hecho que se corrobora con el formulario de inscripción a
7.2 A fojas 13 copia simple del Certificado de Trabajo de la empresa Jorge Nolasco Toribio E.I.R.L., del que se desprende que laboró desde 9 de febrero de 1987 hasta el 15 de agosto de 1989, aportando 2 años, 6 meses y 6 días.
7.3 Certificado de Trabajo de la empresa Ricquez Service S.A., a fojas 17, en el que se demuestra que el actor presto servicios desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 2 de mayo de 2003, acreditando 5 años, 9 meses y 29 días de aportes.
8.
En consecuencia, si
bien al haberse adjuntado copias simples de los certificados de trabajo se
incumple el precedente señalado en el fundamento 6 supra,
también lo es que efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos,
la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla g)
de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ