EXP. N.° 02428-2009-PA/TC

LIMA

HUGO MOGOLLÓN VIGIL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Mogollón Vigil contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 5 de agosto de 2008, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000020815-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2005; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de las aportaciones efectuadas. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados en una sola armada, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la existencia de las aportaciones alegadas. Asimismo, señala que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante dado que carece de estación probatoria.

 

El Décimo séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar fehacientemente sus aportaciones, máxime si dicha documentación no está acompañada con otras instrumentales que la respalden.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda ordenando el reconocimiento de las aportaciones efectuadas entre los años 1968 y 1985; e improcedente en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación, por  considerar que el demandante no reúne los 30 años de aportes exigidos por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de los 8 años, 2 meses y 25 días de aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre los años 1968 y 1985, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud al reconocimiento de las aportaciones realizadas durante el período 1960 - 1968, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 - 50 años, de edad y 30 - 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 27 de marzo de 1945; por tanto, cumplió con la edad requerida el 27 de marzo de 2000.

 

6.        A fojas 3 y 4, respectivamente, obran la resolución impugnada y el Cuadro Resumen de Aportaciones, de los que se evidencia que la emplazada no ha reconocido al actor 8 años y 1 mes de aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1960 y 1968, por considerar que no han sido fehacientemente acreditadas.

 

7.      El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      Para acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la Declaración Jurada (copia simple) obrante a fojas 5, mediante la cual manifiesta haber laborado para la Empresa Textiles América S.A. desde el 14 de mayo de 1960 hasta el 24 de junio de 1968. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF establece que: “(…) Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el (artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990), los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente”. No obstante, el presente caso no se encuadra en el supuesto mencionado en el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF, puesto que en autos no obra documentación adicional que permita acreditar el referido vínculo laboral, y porque la declaración jurada no ha sido presentada de acuerdo a las formalidades establecidas en el mencionado dispositivo legal.

 

10.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA