EXP. N.° 02428-2009-PA/TC
LIMA
HUGO
MOGOLLÓN VIGIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Mogollón Vigil contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que los documentos presentados por el actor no constituyen medios
probatorios suficientes para acreditar la existencia de las aportaciones
alegadas. Asimismo, señala que el proceso de amparo no es la vía idónea para
dilucidar la pretensión del demandante dado que carece de estación probatoria.
El Décimo séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar fehacientemente sus aportaciones, máxime si dicha documentación no está acompañada con otras instrumentales que la respalden.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de los 8 años, 2 meses y 25 días de aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre los años 1968 y 1985, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud al reconocimiento de las aportaciones realizadas durante el período 1960 - 1968, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4.
El artículo 44 del Decreto
Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 - 50
años, de edad y 30 - 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5.
Con la copia del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el
27 de marzo de 1945; por tanto,
cumplió con la edad requerida el 27 de marzo de 2000.
6.
A fojas 3 y 4,
respectivamente, obran la resolución impugnada y el Cuadro Resumen de Aportaciones,
de los que se evidencia que la emplazada no ha reconocido al actor 8 años y 1
mes de aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1960
y 1968, por considerar que no han sido fehacientemente acreditadas.
7.
El inciso d), artículo 7 de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
Para acreditar las
aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA