EXP.
N.° 02430-2009-PA/TC
LIMA
ISABEL
HERMINIA
TEJERINA
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isabel Herminia Tejerina
Muñoz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora ha acreditado únicamente 14 años de aportaciones, los cuales no pueden ser incrementados en mérito de los certificados de trabajo presentados, pues se requiere del cotejo previo para dilucidar su veracidad, siendo para ello indispensable la estación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, estimando que el certificado de trabajo presentado por la recurrente, al carecer de la firma del representante legal de la empresa, no es un documento idóneo para acreditar las aportaciones alegadas.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 17 de junio de 1953, y que por tanto cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 17 de junio de 2003.
6. De la resolución impugnada, corriente a fojas 5, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 14 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que los períodos comprendidos desde 1970 hasta 1984 y desde 1987 hasta 1990 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.
7. El inciso
d), artículo 7 de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. A efectos de sustentar las aportaciones no reconocidas (de 1970 a 1984 y de 1987 a 1990), la demandante ha presentado los siguientes documentos:
9.1. Certificado de trabajo (copia simple) expedido por la empresa “El Palmero” S.A. – Restaurant Show Turístico, obrante a fojas 9, en el que se indica que la recurrente laboró como auxiliar de oficina desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 14 de mayo de 1984. No obstante, cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, puesto que en él no se ha consignado la firma de quien lo expide, lo cual conlleva a que el certificado carezca de valor legal; y, de otro lado, porque la información contenida en él difiere de aquella consignada en los originales de la constancia de trabajo y las boletas de pago (f. 5 y 11 del cuaderno de este Tribunal), en los cuales se señala como fecha de inicio de labores el 1 de abril de 1977, por lo que no es posible determinar con certeza el periodo laboral de la actora.
9.2.Certificado de trabajo y boletas de pago (originales) expedidos por la empresa “Palmero Bingo” S.A., corrientes a fojas 7 y de 89 a 101 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente, de los que se desprende que la recurrente laboró en el cargo de auxiliar de contabilidad desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 3 de enero de 1986. Al respecto, debe mencionarse que al no haberse adjuntado el Cuadro Resumen de Aportaciones, no es posible determinar con certeza si la totalidad de este período no ha sido reconocido por la emplazada, por lo que los mencionados documentos no podrán ser tomados en cuenta a efectos de acreditar un mayor número de aportaciones.
9.3.Constancia de trabajo (original) expedida por la empresa Pastificio Ligure S.A., corriente a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, en el que se indica que la recurrente laboró desde el 23 de enero de 1987 hasta el 29 de marzo de 1989. Sobre el particular, debe mencionarse que el referido documento no causa certeza en este Colegiado, dado que la información en él contenida contradice lo señalado en las boletas de pago, corrientes de fojas 102 a 170 del cuaderno de este Tribunal, en las que indica como fecha de ingreso de la recurrente a su centro de labores el 24 de octubre de 1987, por lo que no es posible determinar con certidumbre el periodo laboral de la demandante.
9.4.Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales (copias simples), obrantes a fojas 9 y 10 del cuaderno de este Tribunal, de los que se desprende que la demandante laboró desde el 1 de julio de 1989 hasta el 2 de enero de 1991 en Comercial Israel E.I.R.L. Sin embargo al no haberse adjuntado el Cuadro Resumen de Aportaciones, este Colegiado no tiene certeza de que la totalidad de dicho periodo no haya sido reconocido por la emplazada, por lo que dicho documento no puede ser tomado en cuenta a efectos de sustentar la pretensión de la actora.
10. En consecuencia, se advierte que a lo largo del proceso la recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que la controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ