EXP. N.° 02430-2009-PA/TC

LIMA

ISABEL HERMINIA

TEJERINA MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Herminia Tejerina Muñoz contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 9 de julio de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000080974-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora ha acreditado únicamente 14 años de aportaciones, los cuales no pueden ser incrementados en mérito de los certificados de trabajo presentados, pues se requiere del cotejo previo para dilucidar su veracidad, siendo para ello indispensable la estación probatoria, etapa de la cual carece el  proceso de amparo.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, estimando que el certificado de trabajo presentado por la recurrente, al carecer de la firma del representante legal de la empresa, no es un documento idóneo para acreditar las aportaciones alegadas.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que al no encontrarse fehacientemente acreditada la titularidad del derecho reclamado, el acto procesal carece de un requisito indispensable para conseguir su finalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 17 de junio de 1953, y que por tanto cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 17 de junio de 2003.

 

6.        De la resolución impugnada, corriente a fojas 5, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 14 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que los períodos comprendidos desde 1970 hasta 1984 y desde 1987 hasta 1990 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.    El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.        A efectos de sustentar las aportaciones no reconocidas (de 1970 a 1984 y de 1987 a 1990), la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1. Certificado de trabajo (copia simple) expedido por la empresa “El Palmero” S.A. – Restaurant Show Turístico, obrante a fojas 9, en el que se indica que la recurrente laboró como auxiliar de oficina desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 14 de mayo de 1984. No obstante, cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, puesto que en él no se ha consignado la firma de quien lo expide, lo cual conlleva a que el certificado carezca de valor legal; y, de otro lado, porque la información contenida en él difiere de aquella consignada en los originales de la constancia de trabajo y las boletas de pago (f. 5 y 11 del cuaderno de este Tribunal), en los cuales se señala como fecha de inicio de labores el 1 de abril de 1977, por lo que no es posible determinar con certeza el periodo laboral de la actora.

 

9.2.Certificado de trabajo y boletas de pago (originales) expedidos por la empresa “Palmero Bingo” S.A., corrientes a fojas 7 y de 89 a 101 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente, de los que se desprende que la recurrente laboró en el cargo de auxiliar de contabilidad desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 3 de enero de 1986. Al respecto, debe mencionarse que al no haberse adjuntado el Cuadro Resumen de Aportaciones, no es posible determinar con certeza si la totalidad de este período no ha sido reconocido por la emplazada, por lo que los mencionados documentos no podrán ser tomados en cuenta a efectos de acreditar un mayor número de aportaciones.

 

9.3.Constancia de trabajo (original) expedida por la empresa Pastificio Ligure S.A., corriente a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, en el que se indica que la recurrente laboró desde el 23 de enero de 1987 hasta el 29 de marzo de 1989. Sobre el particular, debe mencionarse que el referido documento no causa certeza en este Colegiado, dado que la información en él contenida contradice lo señalado en las boletas de pago, corrientes de fojas 102 a 170 del cuaderno de este Tribunal, en las que indica como fecha de ingreso de la recurrente a su centro de labores el 24 de octubre de 1987, por lo que no es posible determinar con certidumbre el periodo laboral de la demandante.

 

9.4.Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales (copias simples), obrantes a fojas 9 y 10 del cuaderno de este Tribunal, de los que se desprende que la demandante laboró desde el 1 de julio de 1989 hasta el 2 de enero de 1991 en Comercial Israel E.I.R.L. Sin embargo al no haberse adjuntado el Cuadro Resumen de Aportaciones, este Colegiado no tiene certeza de que la totalidad de dicho periodo no haya sido reconocido por la emplazada, por lo que dicho documento no puede ser tomado en cuenta a efectos de sustentar la pretensión de la actora.

 

10.  En consecuencia, se advierte que a lo largo del proceso la recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que la controversia  deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ