EXP.
N.° 02432-2009-PA/TC
LIMA
ELEKTRA
DEL PERU S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Electra del Perú S.A., a través de su
representante, contra la resolución de fecha 14 de julio del 2008 expedida por la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
enero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Protección al
Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
- INDECOPI, solicitando: i) la no aplicación de la Resolución N.º
2056-2007/CPC de fecha 31 de octubre del 2008; ii) la
inexigibilidad del pago de la multa equivalente a ocho U.I.T.;
y iii) se ordene a la Comisión de Protección al
Consumidor emitir un nuevo pronunciamiento. Sostiene que el Sr. Hugo Alejadle
Ortiz Vega inició en su contra procedimiento administrativo (denuncia) por
supuesta infracción a la Ley
de Protección al Consumidor, el cual fue declarado fundado sin haberse actuado
los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y sin haberse constatado
los supuestos hechos denunciados. Refiere que se ha vulnerado su derecho al
debido proceso puesto que la
Comisión no constató ni actuó los medios probatorios
ofrecidos por el denunciante y de manera arbitraria e ilegal dio por
acreditados los hechos.
2.
Que con resolución
de fecha 21 de enero del 2008 el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que de la
pretensión formulada se verifica que el recurrente deberá recurrir a un proceso
donde exista etapa probatoria. A su turno, la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la resolución
cuestionada no fue objeto de impugnación en la vía administrativa.
3.
Que sobre el
particular, según fluye de autos, el acto presuntamente lesivo se encuentra
constituido por la
Resolución N.º 2056-2007/CPC, la
cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido
en la Ley N.º
27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo,
por lo que la controversia planteada debe ser dilucidada en el referido
proceso.
4.
Que en efecto,
conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si
el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen
también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente
vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que
considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del
proceso de amparo.
5.
Que este
Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo
“(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que
ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º
4196-2004-AA/TC, Fundamento N.º 6). Asimismo, ha establecido que solo en los
casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ