EXP. N.° 02432-2009-PA/TC

LIMA

ELEKTRA DEL PERU S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Electra del Perú S.A.,  a través de su representante, contra la resolución de fecha 14 de julio del 2008 expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, solicitando: i) la no aplicación de la Resolución N.º 2056-2007/CPC de fecha 31 de octubre del 2008; ii) la inexigibilidad del pago de la multa equivalente a ocho U.I.T.; y iii) se ordene a la Comisión de Protección al Consumidor emitir un nuevo pronunciamiento. Sostiene que el Sr. Hugo Alejadle Ortiz Vega inició en su contra procedimiento administrativo (denuncia) por supuesta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, el cual fue declarado fundado sin haberse actuado los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y sin haberse constatado los supuestos hechos denunciados. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Comisión no constató ni actuó los medios probatorios ofrecidos por el denunciante y de manera arbitraria e ilegal dio por acreditados los hechos.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de enero del 2008 el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que de la pretensión formulada se verifica que el recurrente deberá recurrir a un proceso donde exista etapa probatoria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada no fue objeto de impugnación en la vía administrativa.

 

3.      Que sobre el particular, según fluye de autos, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N 2056-2007/CPC, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, por lo que la controversia planteada debe ser dilucidada en el referido proceso.

 

4.      Que en efecto, conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

5.       Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, Fundamento N.º 6). Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

6.       Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ