EXP.
N.° 02433-2008-PA/TC
LIMA
PABLO
ÁLVAREZ
ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11
días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Álvarez Arias contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000051915-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo del 2006, y que en
consecuencia se le otorgue pensión competa de jubilación minera conforme al
Decreto Ley N.° 19990 y la
Ley N. ° 25009.
La emplazada contesta la demanda expresando que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional invocado.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
enero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que el actor
no reúne el numero de aportaciones mínimas exigidos
por ley para tener derecho a una pensión de jubilación minera.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada por considerar que la Ley N.° 25009 no se
encontraba vigente durante la actividad laboral del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante goza
actualmente de pensión de renta vitalicia y pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Por
consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Respecto a le
pensión de trabajadores de centros de producción minera, el artículo 1° de la Ley N. ° 25009 señala que
tendrán derecho a percibirla aquellos que tengan entre 50 y 55 años de edad,
siempre que hayan realizado labores expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad. Por otro lado, el artículo 15° del Decreto
Supremo N. ° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N. ° 25009, señala que los trabajadores a que
se refiere el artículo 1° de dicha Ley, que cuenten con un mínimo de 10 ó 15
años de aportaciones, pero menos de 20 ó 25 y 30 años, según se trate de
trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de
centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión
proporcionada a razón de tantas avas partes como años
de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas
sobre el ingreso de referencia.
4.
En el Documento
Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que
este nació el 28 de abril de 1945 y que cumplió con el requisito de edad el 28
de abril de 1995.
5.
De la Resolución N.º
000051915-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 5 se advierte que la ONP le denegó al actor
la solicitud de pensión por considerar que no reúne los años de aportaciones
mínimas exigidas por Ley.
6.
Para sustentar su
pretensión el actor ha presentado Copia de Certificado de Trabajo emitida por
el Jefe de la Oficina
Legal Laboral de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha
20 de mayo de 2005, obrante a foja 3, de la cual se desprende que el
actor laboró a la feche de cese en calidad de Soldador 1°, en el
Departamento de Mantenimiento, Sección Taller de Soldadura, por el periodo
comprendido entre el 28 de septiembre de 1966 y el 29 de julio de 1984.
7.
Por otro lado es
necesario señalar que este Colegiado, en la STC 4762-2007- AA/TC, ha establecido como
precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos:
a. El
certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden
ser presentados en original, copia legalizada o fedateada,
mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante,
podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.
8.
En el caso se
advierte que el actor ha cumplido con la edad requerida por Ley, pero no
cuenta con el mínimo de años de aportaciones para el otorgamiento de la pensión
solicitada, y al no obrar en autos otros documentos que permitan acreditar mas
aportaciones, ni la supuesta exposición a los riegos de peligrosidad, toxicidad
e insalubridad, y en virtud al fundamento 6, supra,
la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA