EXP. N.° 02433-2008-PA/TC

LIMA

PABLO ÁLVAREZ

ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los          magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Álvarez Arias contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000051915-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo del 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión competa de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.°  19990 y la Ley N. ° 25009.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2007, declara  improcedente la demanda por estimar que el actor no reúne el numero de aportaciones mínimas exigidos por ley para tener derecho a una pensión de jubilación minera.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Ley N.° 25009 no se encontraba vigente durante la actividad laboral del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante goza actualmente de pensión de renta vitalicia y  pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Respecto a le pensión de trabajadores de centros de producción minera, el artículo 1° de la Ley N. ° 25009 señala que tendrán derecho a percibirla aquellos que tengan entre 50 y 55 años de edad, siempre que hayan realizado labores expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por otro lado, el artículo 15° del  Decreto Supremo N. ° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N. ° 25009, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de dicha Ley, que cuenten con un mínimo de 10 ó 15 años de aportaciones, pero menos de 20 ó 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcionada a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas sobre el ingreso de referencia.

 

4.     En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se  registra que este nació el 28 de abril de 1945 y que cumplió con el requisito de edad el 28 de abril de 1995.

 

5.     De la Resolución N 000051915-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 5 se advierte que la ONP  le denegó al actor la solicitud de pensión por considerar que no reúne los años de aportaciones mínimas exigidas por Ley.

 

6.     Para sustentar su pretensión el actor ha presentado Copia de Certificado de Trabajo emitida por el Jefe de la Oficina Legal Laboral de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 20 de mayo de 2005, obrante a foja 3, de la cual se desprende que el actor  laboró a la feche de cese en calidad de Soldador 1°, en el Departamento de Mantenimiento, Sección Taller de Soldadura, por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre  de 1966 y el 29 de julio de 1984.

 

7.      Por otro lado es necesario señalar que este Colegiado, en la STC  4762-2007- AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

a.       El  certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.

 

8.      En el caso se advierte que el actor ha cumplido con la edad requerida por Ley,  pero no cuenta con el mínimo de años de aportaciones para el otorgamiento de la pensión solicitada, y al no obrar en autos otros documentos que permitan acreditar mas aportaciones, ni la supuesta exposición a los riegos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y en virtud al fundamento 6, supra, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA