EXP. N.° 02433-2009-PA/TC

LIMA

JUXSI S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juxi S.A.C. contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 165, su fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, la Directora General de la Oficina General de Administración y el Jefe de Logística del MIMDES, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 45-2008-MIMDES, de fecha 27 de febrero de 2008. Refiere que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de contratar y al secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones al haberse resuelto el contrato N.° 188-2007-MIMDES, sin que se hayan respetado las cláusulas del contrato. Asimismo solicita que en virtud del referido contrato deberán pagarse los servicios de seguridad y vigilancia correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, más los intereses de ley que ascienden a un monto de S/. 40,000, y cancelar además los meses de abril, mayo y junio de 2008, más los intereses de ley.

 

2.      Que como es de apreciarse, lo que se pretende discutir en el presente caso es si la resolución del contrato N.° 188-2007-MIMDES -mediante el cual el MIMDES contrata un servicio de seguridad y vigilancia- vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. Es decir, la demandante pretende que se debatan aspectos relativos al cumplimento o no de determinado contrato, materia que evidentemente no puede ser discutida en un amparo, ya que se trata de hechos y pretensiones que no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que mediante el proceso de amparo no se debe pretender revisar si es que se cumplieron o no determinadas cláusulas contractuales. En tal sentido es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ