EXP. N.° 02436-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

FREDY YOEL

TARAZONA YNGUNZA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gonzales Campos, abogado de doña Adela Yngunza Cajas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 122, su fecha 10de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2007, doña Adela Yngunza Cajas interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, don Fredy Yoel Tarazona Yngunza, con el fin de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra el favorecido en el proceso que se le sigue ante el Cuarto juzgado Penal de Huánuco por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 122-2007). Alega que el mandato de detención ha sido expedido sin la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, toda vez que no se indica los elementos de prueba que vinculan al favorecido con el delito que se le imputa. Alega también que la fundamentación del peligro procesal no especifica las circunstancias concretas del caso ni las condiciones personales del imputado.        

 

            El Tercer Juzgado Penal de Huánuco rechazó liminarmente la demanda, por considerar que el proceso de hábeas corpus no es una suprainstancia de la justicia constitucional.  

 

             La recurrida confirmó la apelada por considerar que no ha sido vulnerado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar el mandato de detención dictado contra el favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega que no se indica los elementos de prueba que vinculan al favorecido con el delito que se le imputa. Se alega también que la fundamentación del peligro procesal no especifica las circunstancias concretas del caso y las condiciones personales del imputado. Es decir, se alega una indebida motivación del mandato de detención.  

 

2.       Respecto de la debida motivación del mandato de detención, es de señalarse que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la STC 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

3.       Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva.

 

4.       En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

5.       Por ello, de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991 (vigente en la Corte Superior de Huánuco, distrito judicial en el que se emitió la resolución cuestionada), es preciso que se haga referencia y se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, tarea que incumbe en esencia al juez penal; sin embargo, puede verificar que la medida cautelar haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y el carácter excepcional de la institución en referencia.

 

6.       En el caso concreto, se advierte del auto de apertura de instrucción (remitido a este Tribunal mediante oficio N 375-2008-ISPS-CSJHN, con fecha 12 de marzo de 2008, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), así como de su confirmatoria (a fojas 43 del expediente principal), que se ha señalado de manera clara los elementos de prueba que vinculan al favorecido con el hecho imputado y el peligro procesal. Así, se fundamenta la vinculación del favorecido con el delito imputado señalando haber sido detenido junto con sus coinculpados en poder de la mercadería ilícita. Asimismo, respecto del peligro procesal, la resolución confirmatoria señala que existe el peligro de que se oculte o salga del país y se sustraiga de la actuación de las diligencias sustanciales para obtener el objeto de la instrucción. En este sentido, se advierte que el mandato de detención cuestionado no reviste arbitrariedad al haber sido debidamente motivado, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ