EXP. N.° 02438-2008-PA/TC

LIMA

MARGARITA VICTORIA

CRUZ CHÁVEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Victoria Cruz Chávez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000012835-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2007, que le deniega la pensión por no contar con las aportaciones necesarias; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 1º de la Ley N.º 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de septiembre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo que obra en autos el recurrente acredita los años de aportaciones que establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para que se le otorgue una pensión adelantada de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que en autos no obra documento idóneo que acredite fehacientemente la existencia de las aportaciones alegadas por el actor, por lo que dicha controversia debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndose el total de sus aportaciones. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que la actora no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Fluye del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 8 que la recurrente nació el 20 de septiembre de 1943 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 20 de septiembre de 1993.

 

5.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se aprecia que la actora cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 2006, y que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada porque consideró que se habían acreditado sólo 16 años y 6 meses de aportaciones.

 

6.      Al respecto, debe mencionarse que el artículo 7°, inciso d), de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional, dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran este derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda, en copia simple, certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales de fojas 3 a 7, con las que acreditaría 15 años completos de aportaciones.

 

9.      En consecuencia, las aportaciones que acreditaría la demandante resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe desestimarse, al no haberse vulnerado el derecho fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ