EXP. N.° 02438-2008-PA/TC
LIMA
MARGARITA VICTORIA
CRUZ CHÁVEZ
En Lima (Arequipa), a los 7 días
del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita Victoria Cruz Chávez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de septiembre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo que obra en autos el recurrente acredita los años de aportaciones que establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para que se le otorgue una pensión adelantada de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que en autos no obra documento idóneo que acredite fehacientemente la existencia de las aportaciones alegadas por el actor, por lo que dicha controversia debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndose el total de sus aportaciones. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que la actora no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N° 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Fluye del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 8 que la recurrente nació el 20 de septiembre de 1943 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 20 de septiembre de 1993.
5. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se aprecia que la actora cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 2006, y que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada porque consideró que se habían acreditado sólo 16 años y 6 meses de aportaciones.
6.
Al respecto, debe
mencionarse que el artículo 7°, inciso d), de
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran este derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda, en copia simple, certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales de fojas 3 a 7, con las que acreditaría 15 años completos de aportaciones.
9. En consecuencia, las aportaciones que acreditaría la demandante resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que la demanda debe desestimarse, al no haberse vulnerado el derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ