EXP.
N.° 02444-2009-PHC/TC
LIMA
HAYDEE
PAULINA
ESPINOZA
DE ALDANA
Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Aldana Chunga, don Jimmy
Reyes Navarro y doña Haydee Espinoza de Aldana contra
la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
agosto de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la
dirigen contra el Fiscal de la 47º Fiscalía Provincial Penal de Lima y contra
el fiscal de la 10º Fiscalía Superior Penal de Lima. Alegan que se les ha
abierto ante
2.
Que,
3.
Que, en cuanto a la
actuación del Fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que
4. Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras), por lo que puede afirmarse que la actividad del Ministerio Público no incide en principio, en la libertad individual.
5. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por los recurrentes, que se encontrarían materializados en la investigación preliminar seguida en su contra, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, lo que determina la improcedencia de la presente demanda de hábeas corpus.
6. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la misma pretensión ha sido postulada por los propios recurrentes en otros procesos de hábeas corpus, en los que este Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda (Cfr. Exps. N.os 2587-2008-PHC/TC, 2722-2008-PHC/TC).
7. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ