EXP. N.° 02444-2009-PHC/TC

LIMA

HAYDEE PAULINA

ESPINOZA DE ALDANA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aldana Chunga, don Jimmy Reyes Navarro y doña Haydee Espinoza de Aldana contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 365, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de agosto de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Fiscal de la 47º Fiscalía Provincial Penal de Lima y contra el fiscal de la 10º Fiscalía Superior Penal de Lima. Alegan que se les ha abierto ante la Fiscalía Provincial emplazada la investigación N.º 1769-2006 por la presunta comisión de delito de usurpación, la misma que versa sobre los mismos hechos que son materia de investigación en otras fiscalías, lo que resultaría vulneratorio de la interdicción constitucional de avocamiento indebido ante proceso pendiente.   

 

2.      Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, en cuanto a la actuación del Fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que la Constitución expresamente señala en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como, la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo tal perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras), por lo que puede afirmarse que la actividad del Ministerio Público no incide en principio, en la libertad individual. 

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por los recurrentes, que se encontrarían materializados en la investigación preliminar seguida en su contra, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, lo que determina la improcedencia de la presente demanda de hábeas corpus. 

 

6.      Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la misma pretensión ha sido postulada por los propios recurrentes en otros procesos de hábeas corpus, en los que este Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda (Cfr. Exps. N.os 2587-2008-PHC/TC, 2722-2008-PHC/TC).   

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ