EXP. N.° 02446-2009-PHC/TC

LIMA

ALFONSO MANUEL

MARTÍN ANDRESS 

CARPIO RIVERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Carpio Rivero Aranibar, a favor de don Alfonso Manuel Martín Andress Carpio Rivero, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 868, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto de 2007, don Alfonso Andress Benavides interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Alfonso Manuel Martín Andress Carpio Rivero, y la dirige contra la juez del Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, doña Natividad Chaupis Huaranga, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución N.º 71 de fecha 29 de mayo de 2007 que ordenó se expidan copias certificadas a favor de la empresa ejecutante para que ésta formule denuncia penal contra el favorecido, recaída en el proceso civil sobre ejecución de garantías seguido por Scotiabank Perú S.A.A. contra AGS Internacional Service S.A. (Exp. N.º 32472-2004), alegando la violación del derecho al debido proceso, así como la amenaza de violación del derecho a la libertad individual.

 

Refiere que mediante la resolución N.º 71, la juez emplazada ha ordenado se expidan copias certificadas del referido proceso a favor de la empresa ejecutante Scotiabank Perú S.A.A. para que ésta formule denuncia penal contra el favorecido en su calidad de depositario de los bienes prendados. Agrega que ésta resolución ha sido impugnada mediante recurso de apelación, la misma que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia; no obstante ello, refiere que la juez demandada con fecha 19 de julio de 2007 ha efectuado la entrega de las copias certificadas a la parte ejecutante. Por último, señala que la juez emplazada pretende despojar de sus bienes a la empresa propietaria y denunciar al depositario con la intención de obligarle a entregar los bienes, lo cual, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos y que estarían materializados en la entrega por parte de la juez emplazada de las copias certificadas de los principales actuados del proceso a favor de la empresa ejecutante para que ésta formule denuncia penal contra el beneficiario, sin que el recuso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 71 haya sido resuelto en definitiva en segunda instancia (fojas 37), en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido don Alfonso Manuel Martín Andress Carpio Rivero, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, advirtiéndose más bien que lo que pretende es evadir el cumplimiento de lo ordenado en la etapa de ejecución de un proceso civil, por lo que, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ