EXP. N 02449-2009-PHC/TC

AMAZONAS

WILLIAMS MARIANO,

PARIA TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams Mariano Paria Tapia contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 34, su fecha 18 de marzo del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 30 de enero del 2009, don Williams Mariano Paria Tapia interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Molina Ordóñez, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus; por vulneración a sus derechos al debido proceso y la libertad personal.

 

  1. Refiere el recurrente que presentó recurso de revisión contra la ejecutoria suprema que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación de menor de edad a pesar que había acreditado que cometió un error de tipo invencible y la supuesta agraviada actuó con pleno consentimiento. También refiere que en el mencionado recurso de revisión han intervenido los vocales Salas Gamboa y Urbina Ganvini que anteriormente han conocido su proceso y existen irregularidades en su tramitación pues se le notifica con fecha 25 de setiembre del 2008, la Resolución de fecha 14 de abril del 2008, a pesar que con Oficios N.º 4242-2008-SG-CS-PJ y 8117-2008-SG-CS-PJ, de fecha 28 de mayo y 1 de octubre del 2008, respectivamente se le informa que se pedido de revisión recién ha sido remitido a la Sala Penal emplazada. Por ello solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de abril del 2008, de la sentencia condenatoria y su ejecutoria suprema y se disponga su inmediata libertad. Asimismo, solicita, de ser el caso, se lleve a cabo un nuevo proceso por las graves irregularidades e incorrecta valoración de pruebas cometidas en el proceso penal seguido en su contra.

 

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, debemos señalar que el presente proceso constitucional procedería siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella.

 

  1. Que respecto a la incorrecta valoración de pruebas y el haberse demostrado que el recurrente cometió un error de tipo invencible, se advierte que lo que se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria y su confirmatoria contra el recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

  1. Que si bien el recurrente alega irregularidad en la tramitación de su recurso de revisión; sin embargo, este Tribunal considera que tal irregularidad no se han dado pues de la lectura de los Oficios N.º 4242-2008-SG-CS-PJ y 8117-2008-SG-CS-PJ, a fojas 8 y 12 de autos, se aprecia que los mismos están referidos a que sus cartas de fecha 27 de mayo y 29 de setiembre del 2008; respectivamente, las que solicita que el recurso de revisión sea resuelto han sido remitidas a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y no se refieren a que recién se está remitiendo el recurso de revisión; razón por la que no existe irregularidad en la fecha que consigna la Resolución cuestionada en autos; esto es, 14 de abril del 2008, a fojas 11. Cabe señalar que ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia que las incidencias procesales deben ser resueltas en el propio proceso y  que éstas no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual.

 

  1. Que, respecto a que los vocales Salas Gamboa y Urbina Ganvini, han participado anteriormente en el proceso penal lo que afectaría su imparcialidad para resolver su recurso de revisión. Al respecto, se aprecia que la Resolución de fecha 14 de abril del 2008, no resuelve el recurso de revisión sino sólo otorga al recurrente el plazo de 10 días para que subsane las omisiones en que ha incurrido a la presentación del referido recurso. Y, en todo caso no existe restricción alguna a que vocales que anteriormente hayan conocido un proceso penal no puedan intervenir en el recurso de revisión, considerando que quien resuelve es un colegiado y sólo procede si se cumple algunas de las 5 causales taxativamente establecidas en el Código de Procedimientos Penales.  

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC