EXP. N.° 02449-2009-PHC/TC
AMAZONAS
WILLIAMS MARIANO,
PARIA TAPIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 6 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Williams Mariano
Paria Tapia contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas
34, su fecha 18 de marzo del 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 30 de enero del 2009, don Williams
Mariano Paria Tapia interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra
los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Sivina
Hurtado, Ponce de Mier, Molina Ordóñez, Pariona Pastrana y Zecenarro
Mateus; por vulneración a sus derechos al debido
proceso y la libertad personal.
- Refiere
el recurrente que presentó recurso de revisión contra la ejecutoria
suprema que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación
de menor de edad a pesar que había acreditado que cometió un error de tipo
invencible y la supuesta agraviada actuó con pleno consentimiento. También
refiere que en el mencionado recurso de revisión han intervenido los
vocales Salas Gamboa y Urbina Ganvini que
anteriormente han conocido su proceso y existen irregularidades en su
tramitación pues se le notifica con fecha 25 de setiembre
del 2008, la
Resolución de fecha 14 de abril del 2008, a pesar que
con Oficios N.º 4242-2008-SG-CS-PJ y 8117-2008-SG-CS-PJ, de fecha 28 de
mayo y 1 de octubre del 2008, respectivamente se le informa que se pedido
de revisión recién ha sido remitido a la Sala Penal
emplazada. Por ello solicita que se declare la nulidad de la Resolución de
fecha 14 de abril del 2008, de la sentencia condenatoria y su ejecutoria
suprema y se disponga su inmediata libertad. Asimismo, solicita, de ser el
caso, se lleve a cabo un nuevo proceso por las graves irregularidades e
incorrecta valoración de pruebas cometidas en el proceso penal seguido en
su contra.
- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso
1), de la
Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal
Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa
de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En
tal sentido, debemos señalar que el presente proceso constitucional
procedería siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad
individual o sobre algún derecho conexo a ella.
- Que respecto a la incorrecta valoración de pruebas y el haberse
demostrado que el recurrente cometió un error de tipo invencible, se
advierte que lo que se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que
sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria y su confirmatoria
contra el recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha
señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así
como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.
- Que si bien el recurrente alega irregularidad en la tramitación
de su recurso de revisión; sin embargo, este Tribunal considera que tal
irregularidad no se han dado pues de la lectura de los Oficios N.º
4242-2008-SG-CS-PJ y 8117-2008-SG-CS-PJ, a fojas 8 y 12 de autos, se
aprecia que los mismos están referidos a que sus cartas de fecha 27 de
mayo y 29 de setiembre del 2008;
respectivamente, las que solicita que el recurso de revisión sea resuelto
han sido remitidas a la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República y no se refieren a que recién se está remitiendo
el recurso de revisión; razón por la que no existe irregularidad en la
fecha que consigna la
Resolución cuestionada en autos; esto es, 14 de abril
del 2008, a fojas 11. Cabe señalar que ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia que las incidencias procesales deben ser resueltas en el
propio proceso y que éstas no conllevan la amenaza o violación del
derecho a la libertad individual.
- Que, respecto a que los vocales Salas Gamboa y Urbina Ganvini, han participado anteriormente en el proceso
penal lo que afectaría su imparcialidad para resolver su recurso de
revisión. Al respecto, se aprecia que la Resolución de
fecha 14 de abril del 2008, no resuelve el recurso de revisión sino sólo
otorga al recurrente el plazo de 10 días para que subsane las omisiones en
que ha incurrido a la presentación del referido recurso. Y, en todo caso
no existe restricción alguna a que vocales que anteriormente hayan
conocido un proceso penal no puedan intervenir en el recurso de revisión,
considerando que quien resuelve es un colegiado y sólo procede si se
cumple algunas de las 5 causales taxativamente establecidas en el Código
de Procedimientos Penales.
- Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
MLC