EXP. N.° 02450-2008-PA/TC
ALBERTO GOICOCHEA
RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Goicochea Ruiz contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando, entre otros argumentos, que la pretensión del demandante no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, y que por tanto, debe ser declarada improcedente.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de junio
de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que, con la
documentación presentada, ha quedado acreditado que corresponde que se le
reconozcan 36 años, 8 meses y 7 días de aportes adicionales al actor; e
improcedente en el extremo referido a la aplicación de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 365.19, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el
extremo relativo al reconocimiento de 36 años, 8 meses y 7 días de aportes
adicionales, es materia del recurso de agravio constitucional la aplicación de
4.
En
5.
De la resolución
2407-A-415-CH-79 emitida por el Seguro Social del Perú, corriente a fojas 2, se
evidencia que se otorgó al recurrente pensión de
jubilación a partir del 16 de marzo de 1978, es decir, cuando
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de
7. No obstante lo anterior, es necesario mencionar que, a efectos de acreditar que percibió una pensión inferior a la mínima legal, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
7.1
Boletas de pago de
fechas 9 noviembre y 14 de diciembre de 1985, y 11 de enero de 1986, corrientes
a fojas 88 y 89 de autos, por montos ascendentes a S/. 674,599.00, S/.
682,585.00 y S/. 686,560.00 (soles oro), respectivamente, montos que no
incluyen las gratificaciones y reintegros. Al respecto, debe señalarse que, al
encontrarse vigente
7.2 Boleta de pago de fecha 8 de marzo de 1986, corriente a fojas 89 de autos, por el monto de I/. 1,246.00 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 011-86-TR, de fecha 8 de febrero de 1985, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).
7.3 Boleta de pago de fecha 11 de abril de 1987, corriente a fojas 90 de autos, por el monto de I/. 1,438.85 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).
7.4 Boleta de pago de fecha 8 de agosto de 1987, corriente a fojas 90 de autos, por el monto de I/. 1,947.44 (intis) (sin reintegro), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 010-87-TR, de fecha 9 de julio de 1987, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).
7.5 Boletas de pago de fechas 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1988, corrientes a fojas 91 de autos, por los montos de I/. 15,000.00 y I/. 22,164.66 intis (sin gratificación) respectivamente, montos superiores al establecido por el Decreto Supremo 044-88-TR, de fecha 26 de noviembre de 1988, que estableció la pensión mínima en I/. 5,280.00 (intis).
7.6 Boleta de pago de fecha 18 de noviembre de 1989, corriente a fojas 92 de autos, por el monto de I/. 259,728.00 (intis). Sobre el particular, debe mencionarse que en aquel entonces era de aplicación el Decreto Supremo 053-89-TR, de fecha 19 de noviembre de 1989, que estableció la pensión mínima en 300 mil intis, de lo cual se colige que la pensión del actor era menor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.
7.7 Boleta de pago de fecha 16 de diciembre de 1989, corriente a fojas 92 de autos, por el monto de I/. 302,169.00 (intis) (sin la gratificación). Cabe precisar que en aquel entonces eran de aplicación los Decretos Supremos 057 y 058-89-TR, de fecha 21 de diciembre de 1989, que establecieron la pensión mínima en 450 mil intis, de lo cual se colige que la pensión del actor era menor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.
7.8 Boleta de pago de fecha 17 de febrero de 1990, corriente a fojas 93 de autos, por el monto de I/. 805,609.00 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 008-90-TR, de fecha 9 de febrero de 1990, que estableció la pensión mínima en 750 mil intis.
7.9 Boleta de pago de fecha 17 de noviembre de 1990, corriente a fojas 93 de autos, por el monto de 24 millones de intis, monto equivalente al establecido por el Decreto Supremo 062-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, que estableció la pensión mínima en I/. 24’000,000.00 intis.
7.10 Boletas de pago de fechas 16 de febrero y 20 de abril de 1991, corrientes a fojas 94 de autos, por los montos de I/m. 38.00 y I/m. 40.00 (intis millón) (sin reintegro), respectivamente, montos superiores al establecido por el Decreto Supremo 002-91-TR, de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la pensión mínima en I/m. treinta y seis (intis millón).
8. Por consiguiente, dado que en sede judicial se ha reconocido al actor 36 años, 8 meses y 7 días de aportes, corresponderá que la demandada calcule el monto de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes.
9.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y
al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa
en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
11. En consecuencia, al constatarse de autos (f. 8) que el demandante percibe la pensión mínima, se concluye que no se esta vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a los montos de la pensión de jubilación correspondientes a las boletas de noviembre y diciembre de 1989; en consecuencia, ordena que se reajusten dichos montos conforme a los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses correspondientes y los costos procesales.
2. INFUNDADA en cuanto a la indexación trimestral automática.
3.
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ