EXP. N.° 02450-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO GOICOCHEA

RUIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Goicochea Ruiz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 365.19, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 

 

            La emplazada contesta la demanda alegando, entre otros argumentos, que la pretensión del demandante no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, y que por tanto, debe ser declarada improcedente.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de junio de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que, con la documentación presentada, ha quedado acreditado que corresponde que se le reconozcan 36 años, 8 meses y 7 días de aportes adicionales al actor; e improcedente en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 365.19, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y se efectúe el reconocimiento de años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 36 años, 8 meses y 7 días de aportes adicionales, es materia del recurso de agravio constitucional la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, más la indexación trimestral automática.

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      De la resolución 2407-A-415-CH-79 emitida por el Seguro Social del Perú, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 1978, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, el actor no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      No obstante lo anterior, es necesario mencionar que, a efectos de acreditar que percibió una pensión inferior a la mínima legal, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

7.1         Boletas de pago de fechas 9 noviembre y 14 de diciembre de 1985, y 11 de enero de 1986, corrientes a fojas 88 y 89 de autos, por montos ascendentes a S/. 674,599.00, S/. 682,585.00 y S/. 686,560.00 (soles oro), respectivamente, montos que no incluyen las gratificaciones y reintegros. Al respecto, debe señalarse que, al encontrarse vigente la Ley 23908, eran de aplicación los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, de fecha 1 y 7 de agosto de 1985, que establecieron la pensión mínima en S/. 405 mil soles oro, advirtiéndose que los montos que percibió la actora en los mencionados meses era mayor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

7.2         Boleta de pago de fecha 8 de marzo de 1986, corriente a fojas 89 de autos, por el monto de I/. 1,246.00 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 011-86-TR, de fecha 8 de febrero de 1985, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).

 

7.3    Boleta de pago de fecha 11 de abril de 1987, corriente a fojas 90 de autos, por el monto de I/. 1,438.85 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).

 

7.4         Boleta de pago de fecha 8 de agosto de 1987, corriente a fojas 90 de autos, por el monto de I/. 1,947.44 (intis) (sin reintegro), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 010-87-TR, de fecha 9 de julio de 1987, que estableció la pensión mínima en cuatrocientos intis (S/. 405.00).

 

7.5         Boletas de pago de fechas 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1988, corrientes a fojas 91 de autos, por los montos de I/. 15,000.00 y I/. 22,164.66 intis (sin gratificación) respectivamente, montos superiores al establecido por el Decreto Supremo 044-88-TR, de fecha 26 de noviembre de 1988, que estableció la pensión mínima en I/. 5,280.00 (intis).

 

7.6         Boleta de pago de fecha 18 de noviembre de 1989, corriente a fojas 92 de autos, por el monto de I/. 259,728.00 (intis). Sobre el particular, debe mencionarse que en aquel entonces era de aplicación el Decreto Supremo 053-89-TR, de fecha 19 de noviembre de 1989, que estableció la pensión mínima en 300 mil intis, de lo cual se colige que la pensión del actor era menor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

7.7         Boleta de pago de fecha 16 de diciembre de 1989, corriente a fojas 92 de autos, por el monto de I/. 302,169.00 (intis) (sin la gratificación). Cabe precisar que en aquel entonces eran de aplicación los Decretos Supremos 057 y 058-89-TR, de fecha 21 de diciembre de 1989, que establecieron la pensión mínima en 450 mil intis, de lo cual se colige que la pensión del actor era menor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

7.8         Boleta de pago de fecha 17 de febrero de 1990, corriente a fojas 93 de autos, por el monto de I/. 805,609.00 (intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 008-90-TR, de fecha 9 de febrero de 1990, que estableció la pensión mínima en 750 mil intis.

 

7.9         Boleta de pago de fecha 17 de noviembre de 1990, corriente a fojas 93 de autos, por el monto de 24 millones de intis, monto equivalente al establecido por el Decreto Supremo 062-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, que estableció la pensión mínima en I/. 24’000,000.00 intis.

 

 

7.10     Boletas de pago de fechas 16 de febrero y 20 de abril de 1991, corrientes a fojas 94 de autos, por los montos de I/m. 38.00 y I/m. 40.00 (intis millón) (sin reintegro), respectivamente, montos superiores al establecido por el Decreto Supremo 002-91-TR, de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la pensión mínima en I/m. treinta y seis (intis millón).

 

8.      Por consiguiente, dado que en sede judicial se ha reconocido al actor 36 años, 8 meses y 7 días de aportes, corresponderá que la demandada calcule el monto de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes.

 

9.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones  con10 años y menos de 20 años de aportaciones.

  

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

11.  En consecuencia, al constatarse de autos (f. 8) que el demandante percibe la pensión mínima, se concluye que no se esta vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a los montos de la pensión de jubilación correspondientes a las boletas de noviembre y diciembre de 1989; en consecuencia, ordena que se reajusten dichos montos conforme a los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la indexación trimestral automática.

 

3.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ