EXP. N.° 02450-2009-PA/TC
ICA
PAULA HERNÁNDEZ
MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Paula Hernández Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 162, su fecha 26 de
enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que la
Oficina de Normalización Previsional
reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 432.53, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso,
la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión.
4.
Que, por su parte,
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la STC
1417-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
debido a que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2008.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ