EXP. Nº 2451-2007-PA/TC

SANTA

ESPERANZA RAMÍREZ

VDA. DE ESQUIVEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de mayo de 2009

 

VISTO

 

       El pedido de subsanación de la sentencia de autos, de fecha 13 de noviembre de 2007, presentado por doña Esperanza Ramírez Vda. de Esquivel el 28 de marzo de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la demandante solicita que el TC se pronuncie respecto de lo siguiente: a) el pago de los devengados conforme al artículo 1236º del Código Civil, los intereses legales y los costos procesales, actualizados según el artículo 1246º del acotado; b) el reajuste automático conforme al artículo 4º de la Ley N 23908, y c) los aumentos otorgados por el Gobierno hasta la fecha.

 

3.      Que la resolución objeto del pedido de subsanación resuelve en el punto 1): Declarar fundada la demanda respecto a la afectación de la pensión inicial de viudez de la demandante; en el punto 2), Declarar infundada la demanda respecto a la pensión mínima vital vigente, así como en cuanto al reajuste automático, y en el punto 3), Declarar improcedente el extremo referido a la indexación trimestral automática.

 

4.      Que siendo el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales consecuencia del carácter fundado del extremo de la demanda que ordena el reajuste de la pensión inicial de la demandante, corresponde integrar la sentencia.

 

5.      Que en cuanto al punto 2) de la parte resolutiva de la resolución, debe entenderse infundado sólo respecto a la pensión mínima vital vigente, dado que en el punto 3) se ha declarado improcedente la indexación trimestral que se refiere al reajuste trimestral.

 

6.      Que sobre los aumentos otorgados por el Gobierno, no procede la aclaración solicitada puesto que constituye una pretensión y no una aclaración propiamente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declara FUNDADA la solicitud de subsanación, entendida como solicitud de integración; por consiguiente: INTÉGRESE la resolución de fecha 13 de noviembre de 2007 en la parte resolutiva y, por tanto, Ordénese el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

2.      SUBSANAR, de oficio, el error material de la parte resolutiva de la misma resolución en el punto 2), debiéndose entender como infundada sólo respecto a la pensión mínima vital vigente.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de los aumentos de Gobierno solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ