EXP. N.° 02451-2009-PC/TC

ICA

ELIZABETH JUDIT

MIRANDA REYNOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Judit Miranda Reynoso contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 43, su fecha 28 de enero de 2009, que declaro improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que con fecha 22 de septiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra la Dirección del Hospital Regional de Ica, solicitando el cumplimiento de la Resolución  Administrativa N.º 157-07-HRI/UPER de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se resuelve reconocer a favor de la recurrente la suma de S/. 3,306.84 Nuevos Soles equivalentes a 4 remuneraciones totales de S/. 826.71  Nuevos Soles  cada una, por concepto de Subsidio por fallecimiento y Gasto de Sepelio, a causa del deceso de su señora madre doña Victoria Reynoso de Miranda.

 

2        Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 1 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, debido a que en este caso existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3        Que la Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la resolución alegada no tiene un mandato terminante, de ejecución inmediata, sino que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal.

 

4        Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la apelada y la recurrida, pues las razones alegadas no constituyen una causal de improcedencia de la demanda previstas en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla.

  

5        Que en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada por los juzgadores de las instancias precedentes quienes no han merituado suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados por la recurrente. En consecuencia, procede revocar el auto cuestionado.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMOT CALLIRGOS

ETO CRUZ