RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por CASREN E.I.R.L. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 186, su fecha 9 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de junio de 2008, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia de Lima, departamento de Lima, por negarse a cumplir con lo dispuesto en los artículos 16.1, literal e), 16.5 y el artículo 23.3 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979).

 

Refiere que mediante Resolución N.° 1, de fecha 18 de marzo de 2008, el auxiliar del ejecutor coactivo de la Municipalidad de Ancón declaró la clausura temporal de la entrada de acceso al relleno sanitario de Ancón que opera la demandante.  En dicha resolución se alega que la clausura obedece a que en dicho lugar se generaba malos olores que constituían un foco infeccioso que atentaba contra la salud y la tranquilidad de los vecinos de Ancón. Frente a ello, la recurrente interpuso demanda de revisión judicial solicitando al demandado que suspenda el procedimiento de ejecución coactiva y se levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado en aplicación de los artículos 23.3 y 16.5 de la Ley N.° 26979.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, y en el marco de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

 

3.        Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

4.        Que a folios 88 obra copia de la Resolución N.° 5, del 4 de junio de 2008, emitida por el auxiliar del ejecutor coactivo, mediante la cual se ordena el reinicio del procedimiento de ejecución coactiva y que se proceda con la clausura definitiva de la entrada de acceso al local en el que opera la recurrente. De lo expuesto puede inferirse, en primer lugar, que el procedimiento estuvo suspendido hasta que la demanda de revisión judicial fue declarada improcedente. En segundo lugar, es de advertirse que lo que en un principio era considerado una medida cautelar preventiva –clausura temporal– ahora se ha convertido en una clausura definitiva.

 

5.        Que por consiguiente, la aplicación de los artículos materia del presente proceso se ha tornado compleja y sujeta a diversas interpretaciones. En efecto, como es de apreciarse la demanda fue interpuesta con posterioridad a la emisión de la Resolución N.° 5, por lo que resolver el caso necesariamente implicaría analizar la nulidad de tal resolución. Ello no sería procedente en virtud del artículo 70, numeral 4), del Código Procesal Constitucional, que especifica que no procede la demanda de cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”. Por tal motivo, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA