RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por CASREN
E.I.R.L. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, de folios 186,
su fecha 9 de octubre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de junio de
2008, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ejecutor y el Auxiliar
Coactivo de la
Municipalidad Distrital de Ancón, provincia de Lima,
departamento de Lima, por negarse a cumplir con lo dispuesto en los artículos
16.1, literal e), 16.5 y el artículo 23.3 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley
N.° 26979).
Refiere que mediante Resolución N.° 1, de fecha 18 de marzo de
2008, el auxiliar del ejecutor coactivo de la Municipalidad de
Ancón declaró la clausura temporal de la entrada de acceso al relleno sanitario
de Ancón que opera la demandante. En
dicha resolución se alega que la clausura obedece a que en dicho lugar se
generaba malos olores que constituían un foco infeccioso que atentaba contra la
salud y la tranquilidad de los vecinos de Ancón. Frente a ello, la recurrente
interpuso demanda de revisión judicial solicitando al demandado que suspenda el
procedimiento de ejecución coactiva y se levanten las medidas cautelares que se
hubieran trabado en aplicación de los artículos 23.3 y 16.5 de la Ley N.° 26979.
2.
Que este Tribunal
Constitucional, en la
STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de setiembre de 2005, y en el marco de ordenación que le es inherente y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado
los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha
sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y
claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.
4.
Que a folios 88 obra copia de
la
Resolución N.° 5, del 4 de junio de 2008, emitida por el
auxiliar del ejecutor coactivo, mediante la cual se ordena el reinicio del
procedimiento de ejecución coactiva y que se proceda con la clausura definitiva
de la entrada de acceso al local en el que opera la recurrente. De lo expuesto
puede inferirse, en primer lugar, que el procedimiento estuvo suspendido hasta
que la demanda de revisión judicial fue declarada improcedente. En segundo
lugar, es de advertirse que lo que en un principio era considerado una medida
cautelar preventiva –clausura temporal– ahora se ha convertido en una clausura
definitiva.
5.
Que por consiguiente, la
aplicación de los artículos materia del presente proceso se ha tornado compleja
y sujeta a diversas interpretaciones. En efecto, como es de apreciarse la
demanda fue interpuesta con posterioridad a la emisión de la Resolución N.°
5, por lo que resolver el caso necesariamente implicaría analizar la nulidad de
tal resolución. Ello no sería procedente en virtud del artículo 70, numeral 4),
del Código Procesal Constitucional, que especifica que no procede la demanda de
cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez
de un acto administrativo”. Por tal motivo, dado que en el presente caso el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA