EXP. N.° 02454-2009-PA/TC

LIMA

JOSE GONZALES

GODOY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gonzales Godoy contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 22 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 104777-86 de fecha 6 de octubre de 1986, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se reajuste dicha pensión en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.      

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, cuando el demandante se encuentra en grave estado de salud, lo cual ocurre en el presente caso, tal como se advierte de fojas 25.

 

3.        Que, asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

4.        Que, mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2009 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de documentación adicional a la ya presentada en autos (liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, planillas, etc.) que sirvan para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado; conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

5.        Que de fojas 12 a 15 del cuaderno del Tribunal, el demandante adjunta copia simple del Formulario de Inscripción de Asegurado expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el cual no es un documento idóneo para acreditar aportaciones puesto que en él no se consigna periodo laboral alguno; copia simple de una Declaración Jurada de Cese en la que manifiesta que ha cesado en toda actividad lucrativa desde el 30 de setiembre de 1985, documento que no está referido a ningún periodo laboral por lo que no es idóneo para acreditar aportes; y el original de dos documentos denominados Remuneraciones afectas, en los cuales no se indica quién los expide, ni el nombre del demandante.

 

6.        Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de los periodos de aportes alegados, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

CRF