EXP. N.° 02462-2009-PA/TC
LIMA
YRENE SOFÍA
FAJARDO
COLQUICOCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrene Sofía
Fajardo Colquicocha contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por la actora no es idónea para acreditar fehacientemente las aportaciones alegadas dado que no está comprendida en el listado del artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Sexagésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2008, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha acreditado que su cónyuge causante laboró por más de 23 años, de los cuales 8 años y 9 meses corresponden a labores de obrero de construcción civil, por lo que tenía derecho a percibir una pensión de jubilación; y que como consecuencia de ello, la recurrente tenía derecho a la pensión de viudez solicitada.
Procedencia de la
demanda
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. El artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.
5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión del cónyuge causante, en el caso de autos resulta necesario determinar si el causante de la actora tenía derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.
6. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
6. Del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4, se desprende que el cónyuge causante de la actora nació el 15 de junio de 1939, y por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 15 de junio de 1994.
7. Asimismo, en la resolución impugnada (f. 3) y en el mencionado Cuadro Resumen de Aportaciones consta que la emplazada le denegó la pensión de viudez a la actora por estimar que su cónyuge causante sólo efectúo un año y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8.
El inciso d), artículo 7, de
9. De igual manera, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
10. A fin de sustentar que su causante cumplió con el requisito de aportes establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la demandante ha presentado los certificados de trabajo obrantes a fojas 8 y 14, los cuales no generan convicción en este Colegiado, dado que en ellos no se ha consignado la identidad ni el cargo de la persona que los suscribió, por lo que no es posible determinar si dicha persona contó con los poderes necesarios para tales efectos.
11. Cabe señalar que si bien los certificados de trabajo obrantes de
fojas
12. en tal sentido, advirtiéndose que a lo largo
del proceso la actora no ha presentado
documentación idónea que acredite fehacientemente que su cónyuge
causante tuvo derecho a acceder a una pensión de jubilación o a una invalidez, se
desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA