EXP. N.° 02462-2009-PA/TC

LIMA

YRENE SOFÍA

FAJARDO COLQUICOCHA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrene Sofía Fajardo Colquicocha contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 24 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000038323-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de mayo de 2007; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de viudez de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación del régimen de construcción civil a la que tenía derecho su cónyuge causante. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por la actora no es idónea para acreditar fehacientemente las aportaciones alegadas dado que no está comprendida en el listado del artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Sexagésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2008, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha acreditado que su cónyuge causante laboró por más de 23 años, de los cuales 8 años y 9 meses corresponden a labores de obrero de construcción civil, por lo que tenía derecho a percibir una pensión de jubilación; y que como consecuencia de ello, la recurrente tenía derecho a la pensión de viudez solicitada.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión de la demandante, pues no cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

5.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión del cónyuge causante, en el caso de autos resulta necesario determinar si el causante de la actora tenía derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

6.        Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

6.       Del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4, se desprende que el cónyuge causante de la actora nació el 15 de junio de 1939, y por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 15 de junio de 1994.

 

7.       Asimismo, en la resolución impugnada (f. 3) y en el mencionado Cuadro Resumen de Aportaciones consta que la emplazada le denegó la pensión de viudez a la actora por estimar que su cónyuge causante sólo efectúo un año y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Provisional, dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.      De igual manera, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

10.  A fin de sustentar que su causante cumplió con el requisito de aportes establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la demandante ha presentado los certificados de trabajo obrantes a fojas 8 y 14, los cuales no generan convicción en este Colegiado, dado que en ellos no se ha consignado la identidad ni el cargo de la persona que los suscribió, por lo que no es posible determinar si dicha persona contó con los poderes necesarios para tales efectos.

 

11.  Cabe señalar que si bien los certificados de trabajo obrantes de fojas 9 a 12 de autos, podrían ser considerados idóneos para acreditar aportaciones, este Colegiado estima innecesario solicitar documentación adicional a efectos de tener por acreditados dichos períodos, toda vez que en conjunto suman 10 años, 5 meses y 29 días de aportaciones, los cuales resultan insuficientes para acreditar que el asegurado falleció con derecho a pensión de jubilación.

 

12.  en tal sentido, advirtiéndose que a lo largo del proceso la actora no ha presentado  documentación idónea que acredite fehacientemente que su cónyuge causante tuvo derecho a acceder a una pensión de jubilación o a una invalidez, se desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA