EXP. N.° 02463-2009-PA/TC

LIMA

HUGO ALBERTO

SALAS BORJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alberto Salas Borjas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 16 de octubre de 2008, en el extremo que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000072094-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000006748-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 30 de setiembre de 2004 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le reconozcan la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil dispuesta en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.° 25967, con el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante no es idónea para acreditar los alegados periodos de aportación, de conformidad con lo establecido por el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que se deben reconocer las aportaciones efectuadas durante el periodo 1970-1983, e infundada respecto al extremo referido al otorgamiento de la pensión, sosteniendo que el actor no reúne un mínimo de 15 años de labores efectuadas en la modalidad de construcción civil, tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda, y la revocan en el extremo que fuera declarado infundado, y reformándola, la declara improcedente estimando que la labor desempeñada por el demandante no se encuentra comprendida en el rubro de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas durante el periodo 1970-1983 (13 años de aportes), sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.° 25967, verificando, para ello, si dichas aportaciones se han realizado en el rubro de construcción civil.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.  

 

4.        En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, se debe precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales; y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas, cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios, en calidad de auxiliares de ellos, por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora (STC 6759-2005-PA).

 

5.        De la Resolución N.° 0000006748-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) observa que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución N.° 0000072094-2004-ONP/DC/DL 19990, considerando que, si bien es cierto éste nació el 22 de julio de 1946, a la fecha de su cese, 5 de junio de 1983, sólo había acreditado 7 años y 6 meses de aportaciones (periodos del año 1961 al año 1969), los cuales no se efectuaron como obrero de construcción civil. Al respecto, conviene señalar que la recurrida le reconoció las aportaciones del periodo de 1970 a 1983 (13 años), pero también señalando que no se efectuaron en el rubro de construcción civil.

 

6.        Al respecto, para acreditar su pertenencia al régimen pensionario en cuestión, el demandante ha presentado las copias legalizadas del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador (f. 6 y 7), suscritas por el contratista Máximo Villacorta, de los cuales se desprende que laboró en el cargo de Ayudante de Mecánico Industrial en la fábrica de papel de la Sociedad Paramonga Ltda, desde el 3 de junio de 1970 hasta el 5 de junio de 1983, periodo reconocido por la recurrida; de otro lado, en el certificado de trabajo (f. 39) expedido por la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., no se evidencian las labores que realizó, durante el periodo reconocido por la emplazada, del 10 de agosto de 1961 al 1 de marzo de 1969.

 

7.        En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el fundamento 4, supra, se concluye que el cargo desempeñado por el demandante no corresponde a las categorías laborales descritas, por lo que no es posible incorporarlo al régimen de pensiones de los trabajadores de construcción civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA