EXP. N.° 02463-2009-PA/TC
LIMA
HUGO
ALBERTO
SALAS
BORJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Alberto Salas Borjas contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que la documentación presentada por el demandante no es idónea para
acreditar los alegados periodos de aportación, de conformidad con lo
establecido por el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de enero de
2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que se deben reconocer
las aportaciones efectuadas durante el periodo 1970-1983, e infundada respecto
al extremo referido al otorgamiento de la pensión, sosteniendo que el actor no
reúne un mínimo de 15 años de labores efectuadas en la modalidad de
construcción civil, tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Supremo N.°
018-82-TR.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda
respecto al reconocimiento de las aportaciones
efectuadas durante el periodo 1970-1983 (13 años de aportes), sólo corresponde a este Colegiado, de
conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de
Análisis de la controversia
3.
Con relación al derecho a la
pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto
Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o
un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4.
En concordancia con las
disposiciones laborales pertinentes, se debe precisar que los trabajadores del
régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes
categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales; y c) peones. En la primera y mayor categoría
se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas,
gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas, cuando
desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los
mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se
dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales
son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios, en
calidad de auxiliares de ellos, por no haber alcanzado calificación en la
especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados
en diversas tareas de la actividad constructora (STC 6759-2005-PA).
5.
De
6.
Al respecto, para acreditar
su pertenencia al régimen pensionario en cuestión, el demandante ha presentado
las copias legalizadas del certificado de trabajo y la declaración jurada del
empleador (f. 6 y 7), suscritas por el contratista Máximo Villacorta, de los
cuales se desprende que laboró en el cargo de Ayudante de Mecánico Industrial
en la fábrica de papel de
7.
En consecuencia, atendiendo a
lo señalado en el fundamento 4, supra, se
concluye que el cargo desempeñado por el demandante no corresponde a las
categorías laborales descritas, por lo que no es posible incorporarlo al
régimen de pensiones de los trabajadores de construcción civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la pretensión materia del recurso
de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA