EXP. N.° 02464-2009-PA/TC
LIMA
ÓSCAR ENRIQUE
MORELLO SILVA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Enrique Morello Silva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que,
con fecha 23 de marzo de 2004, el recurrente, alegando la vulneración de su
derecho constitucional a la propiedad, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se suspenda los
efectos de la
Resolución Directoral Municipal N.º 3444, expedida con fecha
17 de octubre de 1997, mediante la cual la entidad emplazada dispone la
clausura definitiva del grifo de su propiedad, ubicado en la Av. 28 de Julio, cuadra 8, y
que, en consecuencia, se mantenga vigente la autorización municipal de funcionamiento
del referido establecimiento, suspendiéndose los efectos del acta de clausura
levantada por la demandada de manera irregular.
2.
Que
en la resolución expedida en el Exp. N.º 00541-1999-AA/TC este Colegiado ya se ha
pronunciado sobre el tema materia de la presente controversia. En efecto, en
aquella oportunidad el ahora recurrente solicitó, mediante una demanda de
amparo interpuesta el 7 de enero de 1998,
que “(…) se suspendan los efectos de la Resolución Directoral
Municipal N.° 3444, de fecha 16 de octubre de 1997, mediante la cual se dispone
la clausura definitiva del establecimiento comercial (grifo) que conduce y el
cierre del surtidor de gasolina de su propiedad, ubicado en la cuadra 8 de la Av. 28 de Julio, Lima, y, por
consiguiente, se mantenga vigente la autorización municipal de funcionamiento”.
La citada demanda fue declarada improcedente por haberse producido el supuesto
de irreparabilidad contemplado en el inciso 1) del
artículo 6º de la Ley N.°
23506 (recogido en similares términos por el artículo 5, numeral 5 del Código
Procesal Constitucional), vigente al momento de la presentación de la demanda,
debido a que en virtud del cambio de zonificación solicitado por el demandante,
el grifo de su propiedad únicamente podía funcionar hasta el 23 de marzo de
2002. Atendiendo a este antecedente, la demanda deviene en improcedente en
aplicación del artículo 5, numeral 5 del citado código.
3.
Que, sin perjuicio de lo señalado, este
Tribunal considera conveniente señalar que si bien es cierto en el caso del
recurrente el cómputo del plazo de caducidad regulado por el artículo 37 de la Ley N.º 23506 (entendido
como plazo de prescripción de acuerdo a la interpretación adoptada en la STC N.º 01049-2003-AA/TC)
inicialmente no operó debido a que el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Municipal N.º 3444, interpuesto
mediante el escrito de fecha 25 de noviembre de 1997, obrante a fojas 7 de
autos, no fue resuelto por la administración –y en aplicación del criterio
establecido en la STC N.º
1003-98-AA/TC, luego de haber impugnado dicho acto administrativo y
transcurrido el plazo para resolverlo, el recurrente podía acogerse al silencio
administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin
que la opción por esta última alternativa, que es la que el actor finalmente
eligió, cancele su posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo
para su protección–; también es cierto que al
interponer la primera demanda de amparo, el 7 de enero de 1998, tácitamente el
recurrente se acogió al silencio negativo administrativo, por lo que, no
obstante que durante la tramitación del expediente N.º 00541-1999-AA/TC quedó
suspendido el cómputo del plazo de prescripción, éste se reinició al momento de
la notificación de la resolución expedida por este Tribunal en el citado
expediente, hecho que se realizó el 14 de julio de 2003, según consta en los
archivos de este Colegiado. En ese sentido, a la fecha de interposición de la
presente demanda, y en el supuesto negado de no haberse producido la irreparabilidad señalada en el considerando 2, supra, habría vencido en exceso el plazo de
prescripción contemplado en el artículo por el aludido artículo 37 de la Ley N.º
23506, regulado de manera similar por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ