EXP. N.° 02464-2009-PA/TC

LIMA

ÓSCAR ENRIQUE

MORELLO SILVA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Enrique Morello Silva contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de marzo de 2004, el recurrente, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se suspenda los efectos de la Resolución Directoral Municipal N.º 3444, expedida con fecha 17 de octubre de 1997, mediante la cual la entidad emplazada dispone la clausura definitiva del grifo de su propiedad, ubicado en la Av. 28 de Julio, cuadra 8, y que, en consecuencia, se mantenga vigente la autorización municipal de funcionamiento del referido establecimiento, suspendiéndose los efectos del acta de clausura levantada por la demandada de manera irregular.

 

2.    Que en la resolución expedida en el Exp. N.º 00541-1999-AA/TC este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema materia de la presente controversia. En efecto, en aquella oportunidad el ahora recurrente solicitó, mediante una demanda de amparo interpuesta el 7 de enero de 1998, que “(…) se suspendan los efectos de la Resolución Directoral Municipal N.° 3444, de fecha 16 de octubre de 1997, mediante la cual se dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial (grifo) que conduce y el cierre del surtidor de gasolina de su propiedad, ubicado en la cuadra 8 de la Av. 28 de Julio, Lima, y, por consiguiente, se mantenga vigente la autorización municipal de funcionamiento”. La citada demanda fue declarada improcedente por haberse producido el supuesto de irreparabilidad contemplado en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 (recogido en similares términos por el artículo 5, numeral 5 del Código Procesal Constitucional), vigente al momento de la presentación de la demanda, debido a que en virtud del cambio de zonificación solicitado por el demandante, el grifo de su propiedad únicamente podía funcionar hasta el 23 de marzo de 2002. Atendiendo a este antecedente, la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 5, numeral 5 del citado código.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera conveniente señalar que si bien es cierto en el caso del recurrente el cómputo del plazo de caducidad regulado por el artículo 37 de la Ley N.º 23506 (entendido como plazo de prescripción de acuerdo a la interpretación adoptada en la STC N.º 01049-2003-AA/TC) inicialmente no operó debido a que el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Municipal N.º 3444, interpuesto mediante el escrito de fecha 25 de noviembre de 1997, obrante a fojas 7 de autos, no fue resuelto por la administración –y en aplicación del criterio establecido en la STC N.º 1003-98-AA/TC, luego de haber impugnado dicho acto administrativo y transcurrido el plazo para resolverlo, el recurrente podía acogerse al silencio administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa, que es la que el actor finalmente eligió, cancele su posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección–; también es cierto que al interponer la primera demanda de amparo, el 7 de enero de 1998, tácitamente el recurrente se acogió al silencio negativo administrativo, por lo que, no obstante que durante la tramitación del expediente N.º 00541-1999-AA/TC quedó suspendido el cómputo del plazo de prescripción, éste se reinició al momento de la notificación de la resolución expedida por este Tribunal en el citado expediente, hecho que se realizó el 14 de julio de 2003, según consta en los archivos de este Colegiado. En ese sentido, a la fecha de interposición de la presente demanda, y en el supuesto negado de no haberse producido la irreparabilidad señalada en el considerando 2, supra, habría vencido en exceso el plazo de prescripción contemplado en el artículo por el aludido artículo 37 de la Ley N 23506, regulado de manera similar por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ