EXP. N.° 02468-2008-PA/TC

ICA

PEDRO LUIS

TAPIA BRAVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Cañete, contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que esta nueva regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en el Diario Oficial.

 

3.      Que fluye de lo solicitado por la recurrente, así como de la decisión contenida en la resolución de fecha 16 de octubre de 2007, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de lo establecido en la STC N.° 206-2005-PA; en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en el presente caso, El Tribunal advierte que la decisión contenida en la resolución de segundo grado se encuentra acorde con el invocado precedente constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, al no advertirse afectación alguna del orden jurídico constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades con feridas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ALVAREZ MIRANDA