EXP. N.° 2469-2008-AA/TC
CHICLAYO
MINER ALARCÓN JULCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 8 de junio de 2009
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miner Alarcón Julca contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10
de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Instituto Nacional de Investigación Agraria Estación Experimental Vista Florida
(INIA) solicitando que se deje sin efecto el Oficio Nº
1100-2007-INIA-EEVF-CH/D, de fecha 23 de agosto de 2007, en virtud del cual se
le comunica la resolución de su contrato temporal de servicios. Por
consiguiente, solicita que se disponga su reposición a su puesto habitual de
trabajo y se le abonen sus remuneraciones devengadas, intereses legales y
costos. Asimismo, alega que viene laborando ininterrumpidamente para la empresa
demandada desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007;
sostiene que fue despedido arbitrariamente, por lo que al haber realizado
labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han
desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacía de la
realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser
despedido sino por causa justa, en aplicación del artículo 1º de
2. Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda ha sido rechazada liminarmente, en el primer caso, porque existen vías específicas e igualmente satisfactorias para la pretensión planteada, una de las cuales es el proceso contencioso-administrativo.
3.
Que este Colegiado,
en
4. Que además, según lo establecido en el fundamento 22 del referido precedente, “(...) si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas” (subrayado agregado).
5. Que en consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ