EXP. N.° 2469-2008-AA/TC

CHICLAYO

MINER ALARCÓN JULCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Chiclayo), 8 de junio de 2009

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miner Alarcón Julca contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 8 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación Agraria Estación Experimental Vista Florida (INIA) solicitando que se deje sin efecto el Oficio Nº 1100-2007-INIA-EEVF-CH/D, de fecha 23 de agosto de 2007, en virtud del cual se le comunica la resolución de su contrato temporal de servicios. Por consiguiente, solicita que se disponga su reposición a su puesto habitual de trabajo y se le abonen sus remuneraciones devengadas, intereses legales y costos. Asimismo, alega que viene laborando ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007; sostiene que fue despedido arbitrariamente, por lo que al haber realizado labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa, en aplicación del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda ha sido rechazada liminarmente, en el primer caso, porque existen vías específicas e igualmente satisfactorias para la pretensión planteada, una de las cuales es el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que este Colegiado, en la Sentencia recaída en el expediente N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo. Y con referencia a la protección del derecho al trabajo y derechos conexos para los trabajadores inmersos en el régimen laboral público ha establecido que “Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4, literal 6), de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares” (FJ 21) (subrayado agregado).

 

4.      Que además, según lo establecido en el fundamento 22 del referido precedente, “(...) si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas” (subrayado agregado).

 

5.      Que en consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ