EXP. N.° 02471-2009-PA/TC

LIMA

ANDRES, ZEVALLOS

TORIBIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le fije una nueva pensión aplicándosele la Ley Nº 23908, consecuentemente se le otorgue una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación automática trimestral, asimismo se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a  S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, dado que la demanda fue interpuesta el día 15 de setiembre de 2004, corresponde reconducir el expediente a la instancia judicial correspondiente.

 

Por  estas  consideraciones, el  Tribunal  Constitucional, con  la  autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.- Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

2.- Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA