EXP. N.° 02472-2009-PA/TC

LIMA

ELEODORO AUGUSTO

PRECIADO AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Augusto Preciado Aguirre contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el actor, al constar en copia simple, no es idónea para acreditar fehacientemente los años de aportación alegados.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite las aportaciones que alega haber efectuado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del actor, dado que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

     

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.    En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 7 de octubre de 1943, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 7 de octubre de 2008.

 

5.       De la Resolución 2443-2005-GO/ONP, de fecha 10 de junio de 2005 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 24 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    En este sentido, se advierte de autos que en la actualidad el actor cumple los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso, en el plazo de 2 días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ