EXP.
N.° 02472-2009-PA/TC
LIMA
ELEODORO
AUGUSTO
PRECIADO
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eleodoro Augusto
Preciado Aguirre contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el actor, al constar en copia simple, no es idónea para acreditar fehacientemente los años de aportación alegados.
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite las aportaciones que alega haber efectuado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 7 de octubre de 1943, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 7 de octubre de 2008.
5.
De
6. En este sentido, se advierte de autos que en la actualidad el actor cumple los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990.
7. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho
fundamental a la pensión, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ