EXP. N.° 02474-2009-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ LUIS

NOVOA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Novoa Flores contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 1662, su fecha 27 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, vocales Saavedra Vargas y Fernández Jeri, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de abril de 2006, que revocando la comparencia restringida dictada en su contra, le impuso la medida cautelar provisional de comparecencia restringida con detención domiciliaria, en la instrucción que se le sigue por el delito de malversación de fondos (Expediente N.° 2005-046-010107-JP-01).

 

Al respecto refiere que la cuestionada resolución contiene, una decisión “totalmente desproporcionada toda vez que del proceso penal esta demostrado en exceso las características de su conducta procesal”, esto es, el haber cumplido estrictamente con las normas y el mandato judicial de comparencia restringida. Afirma que no existe razón que haga dudar a los emplazados de su sometimiento al proceso, tanto es así que respecto de los fundamentos del cuestionado pronunciamiento judicial no se presenta medio probatorio en contrario. Agrega que la comparencia restringida con arresto domiciliario no le permite ejercer las acciones propias de su profesión, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual, de defensa y libertad de tránsito, entre otros.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.    Que si bien este Tribunal en casos similares al de autos, vía el hábeas corpus ha ingresado al análisis del fondo de la resolución judicial y su confirmatoria que impusieron la medida de arresto domiciliario al actor (por ejemplo en la sentencia recaída en Expediente N.° 04411-2008-PHC/TC, entre otras), en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 1415) cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de autos en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA