EXP. N.° 02475-2009-PA/TC
AYACUCHO
AUGUSTO POMA
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Poma Rojas contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que, con fecha 30
de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra, la Dirección Regional
de Salud, el Presidente del Gobierno Regional y el Procurador Público Regional
de Ayacucho,
solicitando que se disponga su reposición como Técnico en Laboratorio I
nivel TC de la
Unidad Territorial de Salud de Cangallo. Manifiesta que
mediante la
Resolución Ejecutiva Regional N.º
846-08-GRA/PRES de fecha 4 de julio de 2008 se declara improcedente
su Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral
Regional N.º 0040-2008-GRA-DRS-OAJ-DG de fecha 31 de enero de 2008 que declara
improcedente su solicitud de restitución en su puesto de trabajo.
2
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.
3
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4
Que, obra en autos la Resolución Directoral
N.º 0223-95-DG-SRS-DOP-AYAC a fojas 23 mediante la cual se le impone al
recurrente la sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo por
haber incurrido en faltas de carácter administrativo disciplinario de
incumplimiento a las normas vigentes referido a la utilización y disposición de
los bienes de la
Institución en su beneficio personal y de terceros, el abandono
de trabajo y las ausencias injustificadas reiteradas por varios meses
consecutivos a su centro laboral, tener una situación irregular y demás faltas
señaladas en la ley; las mismas que están previstas y sancionadas en los
artículos 25 y 28 incisos a), f), k) y l) del Decreto Legislativo N.º 276,
modificado por la ley N.º 26488 y los artículos 150, 151, 153, 163 y siguientes
del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
5
Que, en
consecuencia, dado que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, esta deberá dilucidarse en el proceso
contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ