EXP. N.° 02475-2009-PA/TC

AYACUCHO

AUGUSTO POMA

ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Poma Rojas contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                       

1        Que, con fecha 30 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra, la Dirección Regional de Salud, el Presidente del Gobierno Regional y el Procurador Público Regional de Ayacucho, solicitando que se disponga su reposición como  Técnico en Laboratorio I nivel TC de la Unidad Territorial de Salud de Cangallo. Manifiesta que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N 846-08-GRA/PRES de fecha 4 de julio de 2008 se  declara improcedente su  Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral Regional N.º 0040-2008-GRA-DRS-OAJ-DG de fecha 31 de enero de 2008 que declara improcedente su solicitud de restitución en su puesto de trabajo.

 

2        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

4        Que, obra en autos la Resolución Directoral N.º 0223-95-DG-SRS-DOP-AYAC a fojas 23 mediante la cual se le impone al recurrente la sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo por haber incurrido en faltas de carácter administrativo disciplinario de incumplimiento a las normas vigentes referido a la utilización y disposición de los bienes de la Institución en su beneficio personal y de terceros, el abandono de trabajo y las ausencias injustificadas reiteradas por varios meses consecutivos a su centro laboral, tener una situación irregular y demás faltas señaladas en la ley; las mismas que están previstas y sancionadas en los artículos 25 y 28 incisos a), f), k) y l) del Decreto Legislativo N.º 276, modificado por la ley N.º 26488 y los artículos 150, 151, 153, 163 y siguientes del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

5        Que, en consecuencia, dado que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ