EXP.
N.° 02476-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELÍAS
NIZAMA
JARAMILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Nizama
Jaramillo contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 25 de marzo de 2009, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación ascendente a S/. 539.79, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de
noviembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no
ha acreditado que los incrementos de la
Ley 23908 no se hayan aplicado a su pensión de jubilación
durante la vigencia de la mencionada ley.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, estimando que al recurrente se le otorgó pensión de
jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, y que si bien le correspondería la
aplicación de dicha ley desde su entrada en vigor hasta su derogación, el actor
no ha acreditado que durante tal periodo haya percibido un monto menor al
dispuesto legalmente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando el demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, Por las circunstancias
especiales del caso (grave estado de salud del demandante).
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 539.79, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908, más la indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
5206-A-0586-CH-80, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al
recurrente pensión de jubilación en virtud a sus 31 años de aportaciones, por
la suma de S/. 7, 625.41 soles oro, a partir del 17 de diciembre de 1978; es
decir cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, el actor no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la constancia de pago del recurrente (f. 3), que éste percibe
una suma superior a la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está
vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital del
recurrente, así como respecto a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ