EXP. N.° 02476-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELÍAS NIZAMA

JARAMILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Nizama Jaramillo contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 25 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 539.79, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado que los incrementos de la Ley 23908 no se hayan aplicado a su pensión de jubilación durante la vigencia de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, y que si bien le correspondería la aplicación de dicha ley desde su entrada en vigor hasta su derogación, el actor no ha acreditado que durante tal periodo haya percibido un monto menor al dispuesto legalmente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando el demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, Por las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante).

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 539.79, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 5206-A-0586-CH-80, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de jubilación en virtud a sus 31 años de aportaciones, por la suma de S/. 7, 625.41 soles oro, a partir del 17 de diciembre de 1978; es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, el actor no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de la constancia de pago del recurrente (f. 3), que éste percibe una suma superior a la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

  

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital del recurrente, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ