EXP. N.° 02477-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALCÁNTARA

PARIATANTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alcántara Pariatanta contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 203, su fecha 14 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000016106-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. Asimismo pide que se ordene el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime expresando que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2007, declara fundada en parte la demanda, reconociendo los aportes del 1 de mayo de 1967 al 30 de diciembre de 1992 y del 1 de agosto de 2004 a diciembre de 2005. Asimismo declara infundada la demanda en lo referente al reconocimiento de aportes de los períodos que van del 3 de enero de 1957 al 31 de enero de 1962 y del 1 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 2002.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los medios probatorios anexados a la demanda no crean convicción  para acreditar años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en el caso de los varones, tener 55 años de edad y 30 años de aportes.

 

4.      Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de la copia de su documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, el demandante nació el 27 de agosto de 1943, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 27 de agosto de 1998.

 

5.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación al no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En lo referente a las aportaciones, es necesario señalar que este Colegiado mediante la sentencia 04762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones (…)cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

7.      Para acreditar aportaciones, el actor ha presentado los siguientes documentos: a) de fojas 208 a 286, una serie de documentos –en copia simple-  a través de los cuales pretende demostrar que laboró para Skanska J.V. Proyecto Carhuaquero parte de los años 1982, 1983, 1987, 1988, 1989 y 1990; b) de fojas 5 a fojas 59, una serie de documentos, aparentemente de distintas entidades bancarias, a través de los cuales se pretende demostrar los aportes efectuados en calidad de trabajador independiente; c) a fojas 60, un certificado de trabajo –en original- suscrito por el Presidente de la Asociación de Transporte “San Luis” a través del cual se señala que el demandante laboró para dicha asociación desde marzo de 1992 hasta marzo de 2002; d) de fojas 62 a 79, una serie de formularios de pago por regímenes especiales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) correspondientes al período de agosto de 2004 a diciembre de 2005.

 

8.      Con respecto a estos documentos, debe señalarse lo siguiente: a) los documentos obrantes de fojas 208 a 286 abarcan un período aproximado de 2 años y 8 meses; b) los documentos obrantes de fojas 5 a fojas 59 tienen una serie de peculiaridades, tales como la ausencia de firma en las declaraciones juradas por parte del asegurado, la presencia –en algunos de estos documentos- de un sello de la Unidad de Tesorería de la Gerencia Zonal de Lambayeque del Instituto Peruano de Seguridad Social, con la firma de don Nicolás Cabrejos Bermejo quien lo suscribe como chofer profesional y no como funcionario público (véanse al respecto los certificados de pago obrantes de fojas 39 a 46); asimismo, varios de los recibos no presentan un sello legible y las firmas no van acompañadas por los nombres de quienes suscriben estos documentos (véanse al respecto, los recibos de pago obrantes de fojas 51 a 59); c) el certificado de trabajo obrante a fojas 60 carece de precisión en cuanto a las fechas de ingreso y egreso del demandante de la Asociación de Transporte “San Luis”, acumulando en todo caso, un total de 10 años de labores; d) los formularios de la SUNAT obrantes de fojas 62 a 79 presentan firmas diferentes del demandante (al respecto, compárese las firmas de los formularios obrantes a fojas 62, 68 a 76, con las firmas obrantes de fojas 64 a 67 y las firmas obrantes en los formularios obrantes de fojas 77 a 79).

 

9.      En consecuencia, al existir una serie de elementos que nos permiten dudar de la verosimilitud de los documentos anexados por tanto, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA