EXP.
N.° 02477-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS
ALCÁNTARA
PARIATANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 13
días del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alcántara Pariatanta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime expresando que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2007, declara fundada en parte la demanda, reconociendo los aportes del 1 de mayo de 1967 al 30 de diciembre de 1992 y del 1 de agosto de 2004 a diciembre de 2005. Asimismo declara infundada la demanda en lo referente al reconocimiento de aportes de los períodos que van del 3 de enero de 1957 al 31 de enero de 1962 y del 1 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 2002.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en el caso de los varones, tener 55 años de edad y 30 años de aportes.
4. Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de la copia de su documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, el demandante nació el 27 de agosto de 1943, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 27 de agosto de 1998.
5. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación al no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. En lo referente a las aportaciones, es necesario señalar que este Colegiado mediante la sentencia 04762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones (…)cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.
7. Para acreditar aportaciones,
el actor ha presentado los siguientes documentos: a) de fojas 208 a 286, una
serie de documentos –en copia simple- a través de los cuales pretende
demostrar que laboró para Skanska J.V.
Proyecto Carhuaquero parte de los años 1982, 1983,
1987, 1988, 1989 y 1990; b) de fojas 5 a fojas 59, una serie de documentos,
aparentemente de distintas entidades bancarias, a través de los cuales se
pretende demostrar los aportes efectuados en calidad de trabajador
independiente; c) a fojas 60, un certificado de trabajo –en original- suscrito
por el Presidente de
8.
Con respecto a estos
documentos, debe señalarse lo siguiente: a) los documentos obrantes de fojas
208 a 286 abarcan un período aproximado de 2 años y 8 meses; b) los documentos
obrantes de fojas 5 a fojas 59 tienen una serie de peculiaridades, tales como
la ausencia de firma en las declaraciones juradas por parte del asegurado, la
presencia –en algunos de estos documentos- de un sello de
9. En consecuencia, al existir una serie de elementos que nos permiten dudar de la verosimilitud de los documentos anexados por tanto, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA