EXP. N.° 02478-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANÍBAL JESÚS
SALAZAR MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Aníbal Jesús Salazar Mendoza contra la resolución emitida por
1. Que, el 23 de octubre del 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra don Oswaldo Mendoza Otiniano en su condición de Presidente del Comité Electoral
de
El recurrente afirma ser un
profesional de carrera que ocupa el cargo de Director Regional de Energía y
Minas e Hidrocarburos, y que por tanto reúne los requisitos indispensables para
desempeñarse como Decano de
2.
Que el Noveno
Juzgado Civil, con fecha 31 de octubre de 2008, declaró improcedente la
demanda, considerando que lo impugnado en el presente proceso es un acto
administrativo en consecuencia, existe una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para su cuestionamiento, resultando
aplicable el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno
3. Que el demandante manifiesta que con las Resoluciones cuestionadas ha sido discriminado y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que pese a contar con los requisitos necesarios para ostentar el cargo de Decano, su solicitud de inscripción como postulante ha sido rechazada. Refiere también que cuenta con dos Maestrías, una en Administración y la otra en Ingeniería Ambiental, siendo esta última afín a las energías limpias con las que la energía energética (rama de la energía mecánica) trabaja.
4.
Que, de fojas 3 a 9
de autos, corren “copias de las Resoluciones cuestionadas”, de las que se
desprende que la solicitud de inscripción como postulante al Decanato de
5.
Que este Colegiado
considera que el artículo 18 del Reglamento del Comité Electoral (fojas 21
vuelta), al prescribir que para ostentar el cargo de Decano es necesario contar
con el grado de magíster en la especialidad (grado académico con mención en
alguna de las áreas de formación profesional que ofrece la facultad), no
lesiona derecho constitucional alguno. Y si bien el peticionante sostiene que
6. Que dentro del contexto descrito, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que no procede el amparo cuando: “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ