EXP. N.° 02478-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANÍBAL JESÚS

SALAZAR MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Jesús Salazar Mendoza contra la resolución emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 13 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, el 23 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Oswaldo Mendoza Otiniano en su condición de Presidente del Comité Electoral de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, solicitando que se convoque a elecciones para elegir al Decano de la Facultad de Ingeniería Mecánica Eléctrica de la precitada casa de estudios y se permita su participación en ellas, toda vez que mediante Resolución Administrativa N.º 021-2008-CEU fue declarado por el Comité emplazado como candidato no apto para ser elegido Decano de la Facultad de Ingeniería Mecánica Eléctrica, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad.

 

El recurrente afirma ser un profesional de carrera que ocupa el cargo de Director Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos, y que por tanto reúne los requisitos indispensables para desempeñarse como Decano de la Facultad de Ingeniería Mecánica Eléctrica de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, donde labora desde hace más de 20 años. Sostiene que, sin embargo, de manera arbitraria ha sido considerado candidato inhábil para el cargo precitado, mediante la resolución impugnada, del 23 de julio 2008, la misma que fue confirmada por Resolución N 038-2008-CEU,  del 12 de septiembre de 2008 (emitida fuera del plazo que otorga la ley para resolver los recursos de reconsideración).

 

2.    Que el Noveno Juzgado Civil, con fecha 31 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda, considerando que lo impugnado en el presente proceso es un acto administrativo en consecuencia, existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para su cuestionamiento, resultando aplicable el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda sosteniendo que no se evidencia lesión a derecho constitucional alguno.

 

3.    Que el demandante manifiesta que con las Resoluciones cuestionadas ha sido discriminado y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que pese a contar con los requisitos necesarios para ostentar el cargo de Decano, su solicitud de inscripción como postulante ha sido rechazada. Refiere también que cuenta con dos Maestrías, una en Administración y la otra en Ingeniería Ambiental, siendo esta última afín a las energías limpias con las que la energía energética (rama de la energía mecánica) trabaja.

 

4.    Que, de fojas 3 a 9 de autos, corren “copias de las Resoluciones cuestionadas”, de las que se desprende que la solicitud de inscripción como postulante al Decanato de la Facultad de Ingeniería Mecánica Eléctrica, presentada por el demandante, fue rechazada porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley N.º 28637, concordante con el artículo 18 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo específicamente, no acreditó ostentar el grado de Doctor o Magíster en la especialidad.

 

5.    Que este Colegiado considera que el artículo 18 del Reglamento del Comité Electoral (fojas 21 vuelta), al prescribir que para ostentar el cargo de Decano es necesario contar con el grado de magíster en la especialidad (grado académico con mención en alguna de las áreas de formación profesional que ofrece la facultad), no lesiona derecho constitucional alguno. Y si bien el peticionante sostiene que la Maestría que ostenta en Ingeniería Ambiental es afín a las energías limpias con las que la energía energética (rama de la ingeniería mecánica) trabaja en la actualidad, ello es una afirmación que requiere ser discutida dentro de un proceso que cuente con estación probatoria, la cual es inexistente en el proceso de amparo.

 

6.    Que dentro del contexto descrito, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que no procede el amparo cuando: “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ