EXP. N.° 02479-2008-PA/TC

ICA

UBALDINA CURE

RIVAS DE JÁUREGUI

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ubaldina Cure Rivas de Jáuregui contra la sentencia de la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 24 de abril de 2008, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se recalcule la pensión de renta vitalicia de su causante para efectos del incremento del monto de la pensión de jubilación de su causante y de su pensión de viudez mas el pago de devengados que correspondan.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante se le ha calculado correctamente su pensión porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria y que no se ha violado derecho constitucional alguno al demandante.

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, y que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se recalcule la pensión de renta vitalicia de su causante para efectos del incremento del monto de su pensión de viudez, y el pago de devengados, intereses y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución obrante a fojas 6, se observa que el causante percibe una pensión de renta vitalicia por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; a fojas 5 vuelta obra un certificado del Ministerio de Salud del Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, donde consta que padece de silicosis en el mismo grado de evolución, no existiendo en autos un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, o algún otro documento del causante.

 

4.    Este Tribunal estima que para establecer si le corresponde una pensión de jubilación mayor o si la que tiene le ha sido mal otorgada se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ