EXP. N.° 02479-2008-PA/TC
ICA
UBALDINA CURE
RIVAS DE JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de noviembre de 2008,
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ubaldina Cure Rivas de Jáuregui
contra la sentencia de
La recurrente interpone acción
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante se le ha calculado correctamente su pensión porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria y que no se ha violado derecho constitucional alguno al demandante.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del accionante no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido, y que existe una vía igualmente satisfactoria.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se recalcule la pensión de renta vitalicia de su causante para efectos del incremento del monto de su pensión de viudez, y el pago de devengados, intereses y costos procesales.
Análisis de la controversia
3. De la resolución obrante a fojas 6, se observa que el causante percibe una pensión de renta vitalicia por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución; a fojas 5 vuelta obra un certificado del Ministerio de Salud del Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, donde consta que padece de silicosis en el mismo grado de evolución, no existiendo en autos un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, o algún otro documento del causante.
4. Este Tribunal estima que para establecer si le corresponde una pensión de jubilación mayor o si la que tiene le ha sido mal otorgada se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ