EXP. N.° 02482-2008-PA/TC

JUNÍN

TEÓFILO SEGURA

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Segura Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 82, su fecha 5 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de septiembre de 2006, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin efecto la Resolución N.° 0000036139-2003-ONP/DC/DL19990, que le privó de su pensión máxima de S/. 600,00 por mala aplicación del Decreto Ley N 25967, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que debe otorgársele nueva pensión conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-TR, disponiéndose el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos procesales.

 

Con fecha 11 de abril de 2007, la emplazada contesta la demanda sosteniendo que ésta debe ser declarada improcedente toda vez que la controversia planteada debe ser resuelta en una vía distinta a la de justicia constitucional, además de no haberse vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y seguridad social del recurrente.

 

Con fecha 14 de septiembre de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la existencia de topes no significa que necesariamente al actor debe otorgársele una pensión con el monto máximo autorizado por la ley.

 

Con fecha 5 de marzo de 2008, la Sala competente, confirma la apelada, declarando infundada la demanda, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC Nº 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.       En  el presente caso, el demandante goza de una pensión de jubilación minera y solicita que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, bajo el amparo de lo dispuesto por la Ley N 25009 del Decreto Ley N.° 19990, tomando en cuenta la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

 

3.       De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley N 25009, los trabajadores que realicen labores extractivas en minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera a los 50 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de aportaciones, 10 años de los cuales deben corresponder a labores realizadas bajo dicha modalidad.

 

4.       De  la Resolución N.° 0000036139-2003-ONP/DC/DL19990, a fojas 4, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 25009, por la suma de S/. 36,00, a partir del 8 de enero de 1994; asimismo, del certificado de trabajo de fojas 2, emitido por la empresa Minera del Centro del Perú S.A., se desprende que el actor realizó labores mineras en operaciones de tajo desde el 20 de agosto de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1986.  

 

5.       Al respecto, con el certificado médico de invalidez, de fojas 5, emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 18 de marzo de 2005, se demuestra que el recurrente padece de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis).

 

6.       Sin embargo, respecto de la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.       Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.       Siendo así, concluimos que el demandante percibe la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones para los trabajadores que acrediten 20 años completos de aportaciones, y que el cálculo de la remuneración de referencia establecido en el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado para determinar el monto de su pensión.

 

9.       A mayor abundamiento, el demandante no ha presentado la copia completa de la resolución cuestionada, ni la liquidación de su pensión para sustentar su pretensión. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ