EXP. N.° 02482-2008-PA/TC
JUNÍN
TEÓFILO SEGURA
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Segura Vargas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
septiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 11 de abril de 2007, la emplazada contesta la demanda sosteniendo que ésta debe ser declarada improcedente toda vez que la controversia planteada debe ser resuelta en una vía distinta a la de justicia constitucional, además de no haberse vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y seguridad social del recurrente.
Con fecha 14 de septiembre de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la existencia de topes no significa que necesariamente al actor debe otorgársele una pensión con el monto máximo autorizado por la ley.
Con fecha 5 de marzo de 2008,
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 c) de
2.
En el presente caso, el demandante goza de una pensión de
jubilación minera y solicita que se le otorgue pensión completa de jubilación
minera por padecer de enfermedad profesional, bajo el amparo de lo dispuesto
por
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de
4.
De
5. Al respecto, con el certificado médico de invalidez, de fojas 5, emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 18 de marzo de 2005, se demuestra que el recurrente padece de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis).
6. Sin embargo, respecto de la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
7.
Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, Reglamento de
8. Siendo así, concluimos que el demandante percibe la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones para los trabajadores que acrediten 20 años completos de aportaciones, y que el cálculo de la remuneración de referencia establecido en el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado para determinar el monto de su pensión.
9. A mayor abundamiento, el demandante no ha presentado la copia completa de la resolución cuestionada, ni la liquidación de su pensión para sustentar su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ