EXP. N.° 02482-2009-PA/TC

AYACUCHO

RODRIGO ARANGO

RAMOS Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima 19 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Arango Ramos y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 1193, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 16 de enero de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Programa Nacional de Apoyo Directo a los más pobres (JUNTOS), solicitando que se deje sin efecto el despido de que han sido víctimas; y que, por consiguiente, sean repuestos en los cargos que venían desempeñando como Promotores Sociales del referido programa.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.       Que el Programa Nacional de Apoyo Directo a los más pobres fue creado mediante Decreto Supremo N.º 032-2005-PCM, como unidad ejecutora adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros; pero, a pesar de que mediante Resolución Ministerial N.º 364-2005-PCM se ha establecido el Reglamento Interno de este programa, no se ha especificado el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, razón por la que a dichos trabajadores, en caso se determinara la existencia de una relación laboral, les correspondería el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros, esto es, el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

4.       Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, esto es, la vía contencioso-administrativa.

 

5.       Que, en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC se hace referencia a determinadas reglas procesales; sin embargo, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de enero del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ