EXP. N.° 02484-2009-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ ASUNTO

JUAREZ TALAVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Asunto Juarez Talavera contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 168, su fecha 23 de febrero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000001799-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que la pretensión no corresponde al contenido constitucionalmente protegido, por lo que, no es procedente analizarla en un proceso de amparo. Sobre el fondo, indica que la hipoacusia bilateral no es una enfermedad profesional, que el certificado médico adjuntado no cumple con los lineamientos de la Resolución Ministerial 478-2006-MINSA y, por último, indica que es inverosímil que se diagnostique la enfermedad 44 años después de su acaecimiento

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que al haber transcurridos 23 años entre la fecha de cese y la de diagnóstico de la enfermedad no se puede establecer que dicha enfermedad sea producto del trabajo desempeñado por el actor.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 188846, alegando adolecer de hipoacusia bilateral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Así, se estableció como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario i) presentar el examen o dictamen médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS, ii) acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.      De esta manera, el demandante presentó, a fojas 4, copia certificada del certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud que diagnostica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de %57.33  De la misma

 

manera, obra en el expediente, a fojas 99 a 102, copia fedateada de la historia clínica del demandante.

 

6.      Sin embargo, el certificado médico presentado fue emitido el 13 de marzo de 2007 y según indica el certificado de trabajo de Pesca Perú, obrante a fojas 5, el demandante cesó el 13 de febrero de 1984, es decir, entre la fecha de diagnóstico y de cese de la enfermedad transcurrieron cerca de 23 años, hecho que desvirtúa la relación de causalidad entre la labor que desempeñaba y el origen de la enfermedad.

 

7.      Sin perjuicio de lo dicho, según el certificado de trabajo mencionado el demandante se desempeñó como operario secador, almacenero y topiquero, sin embargo no adjunta algún otro medio probatorio que contribuya a acreditar las condiciones en las que desempeñaba su labor, motivos por los que este Colegiado desestima la demanda

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA