CAJAMARCA
ARNALDO ROQUE
KIANMAN CHAPILLIQUÉN
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Arnaldo Roque Kianman Chapilliquén
contra la resolución de
Con
fecha 22 de noviembre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Presidente del Comité Electoral del Colegio de Contadores Públicos de
Cajamarca, don Luis García Rojas, y contra los
miembros del Consejo Directivo del citado Colegio representados en la persona
de su Decano, don Jorge Luis Alcalde Infante, a fin
de que se declare la inaplicabilidad del artículo 112° del Reglamento del
Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, así como nula e
inaplicable
El Colegio emplazado, debidamente representado por don Jorge Luis Alcalde Infante en su condición de Decano, aduce que el Reglamento contiene normas de carácter general cuya aplicación no está dirigida a un determinado miembro del gremio y que son normas con contenido ético cuya finalidad es proteger al gremio de aquellos miembros que con su conducta lo desprestigien. Asimismo propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 9 de noviembre
de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el artículo 112° del
Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca
contiene una restricción de derechos y debe ser interpretado en concordancia a
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare
la inaplicabilidad para el recurrente del artículo 112° del Reglamento del
Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, que dispone que no pueden ser
candidatos a cargos del Consejo Directivo aquellos miembros que se encuentren
comprendidos en un proceso administrativo y/o judicial; así como se declare la nulidad de
2.
La
presunción de inocencia es considerada como un derecho fundamental, tal como lo
establece el inciso 24) del artículo 2° de
3.
En ese
sentido se ha pronunciado este Tribunal en
4. En el presente caso la controversia exige determinar si con la aplicación del artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca se vulnera o no el derecho de presunción de inocencia del recurrente.
5. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (cfr. STC N.º 1027-2004-AA/TC) sobre los principios que sustentan el contenido constitucional del derecho de asociación, entre los que se encuentra el principio de autoorganización, “el cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella”.
6. Las asociaciones tienen la facultad de dotarse de su propia organización dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, lo cual se materializa mediante el estatuto que representa el pactum associationis de la institución y vincula a todos los socios que pertenecen a ella.
7. En este orden de ideas se advierte que los fines perseguidos con el artículo 112° del Reglamento del Estatuto se encuentran acordes con la potestad autorregulativa de las asociaciones por cuanto establece una medida restrictiva contra los socios que pretenden ser representantes de la asociación y que se estuviesen incursos en situaciones contrarias a los fines de aquella, lo cual, a juicio de este Colegiado, no supone vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
8. En efecto, al restringirse al recurrente la posibilidad de postular a un cargo dentro del Consejo Directivo por tener un proceso penal pendiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que no se está culpando al recurrente de la comisión de un acto contrario a ley, sino que simplemente no cumple con uno de los requisitos para poder postular en las elecciones internas de la asociación emplazada.
9. Sobre los mismos lineamientos cabe señalar que el tratamiento estatutario que se brinda a la sustentación de una denuncia no se ha previsto en términos personales y exclusivamente relacionados al caso del recurrente, sino como una premisa de generalidad, aplicable a todos los socios por cuanto se trata de una norma estatutaria general preexistente al procedimiento al que se sometió al actor.
10. Asimismo el
recurrente solicita la nulidad de
11. Al respecto cabe
precisar que mediante Asamblea General Extraordinaria del 20 de diciembre de
2005 (fojas 67) se eligió a un nuevo Comité Electoral para el proceso de
elecciones del nuevo Consejo Directivo por el período 2006-2007, así como se
decidió encargar al Consejo Directivo 2004-2005 la entrega de cargos al nuevo
Consejo luego de las elecciones. Así, con fecha 5 de febrero de 2006 se
llevaron a cabo las elecciones internas resultando ganadora
12. En consecuencia el Tribunal Constitucional estima que dadas las consideraciones previas, y siendo que a la fecha de vista ante este Colegiado inclusive ha finalizado el período del Consejo Directivo 2006-2007, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo de la demanda por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que solicita la inaplicabilidad del artículo 112º del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda puesto que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del
extremo que solicita la nulidad de
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA