EXP. N.° 02485-2007-PA/TC

CAJAMARCA

ARNALDO ROQUE

KIANMAN CHAPILLIQUÉN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Roque Kianman Chapilliquén contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 329, su fecha 2 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 22 de noviembre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Comité Electoral del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, don Luis García Rojas, y contra los miembros del Consejo Directivo del citado Colegio representados en la persona de su Decano, don Jorge Luis Alcalde Infante, a fin de que se declare la inaplicabilidad del artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, así como nula e inaplicable la Resolución del Comité Electoral N.° 002-2005-CE/CCPPC, del 17 de noviembre de 2005, que suspende el Proceso Electoral para la renovación del Consejo Directivo por el período 2006-2007, y declara fundada la impugnación contra su candidatura. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la libertad, igualdad y participación política. Manifiesta que encabeza la Lista N.° 1 denominada “Fortalecimiento Institucional”, como candidato a Decano para participar en el proceso electoral destinado a elegir al Consejo Directivo para el período 2006 – 2007 del Colegio de Contadores Públicos del Perú, resultando ser la única lista habilitada para participar en dicho proceso; y que sin embargo, mediante la cuestionada resolución del Comité Electoral, se declara fundada la impugnación formulada contra la Lista que encabezaba invocándose el artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca que establece que no pueden ser candidatos a cargos del Consejo Directivo aquellos miembros que se encuentren comprendidos en un proceso administrativo y/o judicial. En ese sentido y dado que tiene un proceso penal pendiente con la Universidad de Cajamarca sobre peculado y falsificación de documentos, aduce que el cuestionado artículo 112° colisiona con el principio de presunción de inocencia, y que en todo caso dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que no podrán ser candidatos aquellos miembros sujetos a un proceso administrativo y/o judicial pero con el mismo Colegio de Contadores. Asimismo refiere que se vulneran sus derechos a la libertad, igualdad y participación política ya que se está limitando su ejercicio.

 

          El Colegio emplazado, debidamente representado por don Jorge Luis Alcalde Infante en su condición de Decano, aduce que el Reglamento contiene normas de carácter general cuya aplicación no está dirigida a un determinado miembro del gremio y que son normas con contenido ético cuya finalidad es proteger al gremio de aquellos miembros que con su conducta lo desprestigien. Asimismo propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa.

 

          El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca contiene una restricción de derechos y debe ser interpretado en concordancia a la Constitución Política del Perú que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por lo que una investigación previa no puede ser un mecanismo que recorte derecho constitucional alguno.

 

          La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que los fines que se persigue con el artículo 112° del Reglamento del Estatuto es la exigencia de que sus asociados no practiquen actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, lo cual resulta acorde con la potestad de autoorganización de la asociación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad para el recurrente del artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, que dispone que no pueden ser candidatos a cargos del Consejo Directivo aquellos miembros que se encuentren comprendidos en un proceso administrativo y/o judicial; así como se declare la nulidad de la Resolución del Comité Electoral N.° 002-2005-CE-CCPPC, que suspende el proceso electoral para renovación del Consejo Directivo por el período 2006-2007, y declara fundada la impugnación contra su candidatura.

 

Análisis de la controversia

 

2.      La presunción de inocencia es considerada como un derecho fundamental, tal como lo establece el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, conforme al cual “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, en concordancia con el artículo 1º de la Norma Suprema (principio-derecho dignidad de la persona) y con los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

 

3.      En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la STC N.º 2915-2004-PHC/TC, al establecer que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”. Lo que es lo mismo, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

 

4.      En el presente caso la controversia exige determinar si con la aplicación del artículo 112° del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca se vulnera o no el derecho de presunción de inocencia del recurrente.

 

5.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (cfr. STC N 1027-2004-AA/TC) sobre los principios que sustentan el contenido constitucional del derecho de asociación, entre los que se encuentra el principio de autoorganización, “el cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella”.

 

6.      Las asociaciones tienen la facultad de dotarse de su propia organización dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, lo cual se materializa mediante el estatuto que representa el pactum associationis de la institución y vincula a todos los socios que pertenecen a ella.

 

7.      En este orden de ideas se advierte que los fines perseguidos con el artículo 112° del Reglamento del Estatuto se encuentran acordes con la potestad autorregulativa de las asociaciones por cuanto establece una medida restrictiva contra los socios que pretenden ser representantes de la asociación y que se estuviesen incursos en situaciones contrarias a los fines de aquella, lo cual, a juicio de este Colegiado, no supone vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

 

8.      En efecto, al restringirse al recurrente la posibilidad de postular a un cargo dentro del Consejo Directivo por tener un proceso penal pendiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que no se está culpando al recurrente de la comisión de un acto contrario a ley, sino que simplemente no cumple con uno de los requisitos para poder postular en las elecciones internas de la asociación emplazada.

 

9.      Sobre los mismos lineamientos cabe señalar que el tratamiento estatutario que se brinda a la sustentación de una denuncia no se ha previsto en términos personales y exclusivamente relacionados al caso del recurrente, sino como una premisa de generalidad, aplicable a todos los socios por cuanto se trata de una norma estatutaria general preexistente al procedimiento al que se sometió al actor.

 

Sobre el pedido de nulidad de la Resolución que suspende el proceso electoral

 

10.  Asimismo el recurrente solicita la nulidad de la Resolución del Comité Electoral N.° 002-2005-CE/CCPPC, del 17 de noviembre de 2005, que suspende el proceso electoral para renovación del Consejo Directivo por el período 2006-2007 por no existir ninguna lista hábil.

 

11.  Al respecto cabe precisar que mediante Asamblea General Extraordinaria del 20 de diciembre de 2005 (fojas 67) se eligió a un nuevo Comité Electoral para el proceso de elecciones del nuevo Consejo Directivo por el período 2006-2007, así como se decidió encargar al Consejo Directivo 2004-2005 la entrega de cargos al nuevo Consejo luego de las elecciones. Así, con fecha 5 de febrero de 2006 se llevaron a cabo las elecciones internas resultando ganadora la Lista “Consenso Contable”, como es de verse de la Carta del Comité Electoral N.° 007-2006-CCP.C-CE, del 5 de febrero de 2006 (fojas 128). Asimismo, a fojas 129 obra el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Directivo N.º 063-2006, del 6 de febrero de 2006, mediante la cual se reconoce al nuevo Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca para el período 2006-2007.

 

12.  En consecuencia el Tribunal Constitucional estima que dadas las consideraciones previas, y siendo que a la fecha de vista ante este Colegiado inclusive ha finalizado el período del Consejo Directivo 2006-2007, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo de la demanda por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que solicita la inaplicabilidad del artículo 112º del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda puesto que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del extremo que solicita la nulidad de la Resolución N.° 002-2005-CE/CCPPC, conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA