EXP. N.° 02486-2008-PA/TC

LIMA

MARCELINO CASTILLO

FELICIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Castillo Feliciano contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 43 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2007 el recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 127, de fecha 4 de febrero de 2005, que declaró de oficio nulo todo lo actuado hasta la Resolución N.° 118, reponiéndose la causa al estado que corresponde, existiendo juez hábil en la Provincia del Collao; así como la Resolución N.° 155-2006,  de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y se ordenó la nulidad del contrato de compraventa, su inscripción en registro públicos y la restitución de la posesión del área ocupada por Cristina Feliciano Venegas, Marcelino Castillo Feliciano y Gregoria Charaja de Castillo. Asimismo debe comprenderse que se solicita la nulidad de la Resolución Casatoria N.° 1990-2006, del 13 de noviembre de 2006, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.

 

2.      Que el recurrente alega la violación del debido proceso cometida en el transcurso del proceso de nulidad de acto jurídico, y solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la supuesta violación, esto es, hasta la Resolución N.° 122, de fecha 14 de octubre de 2004, que declaró consentida la Resolución N.° 118, de fecha 19 de junio de 2004, la misma que declaró la improcedencia de la demanda por incompetencia territorial del Juzgado Mixto de Puno.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de amparo considerando que la Resolución Casatoria N 1990-2006 le fue notificada al recurrente el 28 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de treinta días hábiles previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, incurriéndose en la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 10 del referido código. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por el mismo argumento.

  

4.      Que todo Juez al calificar la demanda se encuentra en el deber y en la potestad de verificar si ésta satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la Constitución y la ley, para los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y los demás derechos fundamentales.

 

5.      Que respecto la decisión de los grados anteriores, en su recurso de agravio constitucional el actor afirmó que en realidad el 28 de diciembre de 2006 se le notificó la Resolución N.° 100, que no contiene la Ejecutoria Suprema N.° 1990-2006, y que la Resolución N.° 160, que sí contiene la Casación N.° 1990-2006 no le fue notificada (folio 51 del segundo cuaderno). No obstante, lo cierto es que en la demanda de amparo (folios 39 del primer cuaderno) el actor alega que mediante Resolución N.° 160 se le notificó -el 28 de diciembre de 2006- la Casación 1990-2006, que declaró improcedente su recurso de casación. Esta afirmación se ve corroborada con los documentos obrantes de folios 65 a 70 del primer cuaderno. 

 

6.      Que por consiguiente es evidente la extemporaneidad con la que se interpuso la demanda, por cuanto el actor tuvo oportunidad de presentar la demanda de amparo desde el 29 de diciembre de 2006, habiéndolo hecho recién el 13 de marzo de 2007. Así pues, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 y el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA