EXP. N.° 02486-2008-PA/TC
LIMA
MARCELINO CASTILLO
FELICIANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 7 de enero de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Castillo Feliciano
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de folios 43 del segundo cuaderno, su fecha 12 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
marzo de 2007 el recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se
declare la nulidad de la
Resolución N.° 127, de fecha 4 de febrero de 2005, que
declaró de oficio nulo todo lo actuado hasta la Resolución N.° 118,
reponiéndose la causa al estado que corresponde, existiendo juez hábil en la Provincia del Collao; así como la Resolución N.°
155-2006, de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró
fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y se ordenó la nulidad del
contrato de compraventa, su inscripción en registro públicos y la restitución
de la posesión del área ocupada por Cristina Feliciano Venegas, Marcelino
Castillo Feliciano y Gregoria Charaja
de Castillo. Asimismo debe comprenderse que se solicita la nulidad de la Resolución Casatoria
N.° 1990-2006, del 13 de noviembre de 2006, que declaró improcedente el recurso
de casación interpuesto.
2.
Que el recurrente alega
la violación del debido proceso cometida en el transcurso del proceso de
nulidad de acto jurídico, y solicita que se repongan las cosas al estado
anterior a la supuesta violación, esto es, hasta la Resolución N.° 122,
de fecha 14 de octubre de 2004, que declaró consentida la Resolución N.° 118,
de fecha 19 de junio de 2004, la misma que declaró la improcedencia de la
demanda por incompetencia territorial del Juzgado Mixto de Puno.
3.
Que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de amparo considerando que la Resolución Casatoria
N.º 1990-2006 le fue notificada al recurrente el 28 de
diciembre de 2006, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la
demanda más de treinta días hábiles previstos en el segundo párrafo del
artículo 44 del Código Procesal Constitucional, incurriéndose en la causal de
improcedencia del artículo 5, inciso 10 del referido código. La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la
apelada por el mismo argumento.
4.
Que todo Juez al calificar la
demanda se encuentra en el deber y en la potestad de verificar si ésta
satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la Constitución y la
ley, para los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela procesal
efectiva y los demás derechos fundamentales.
5.
Que respecto la
decisión de los grados anteriores, en su recurso de agravio constitucional el
actor afirmó que en realidad el 28 de diciembre de 2006 se le notificó la Resolución N.° 100,
que no contiene la
Ejecutoria Suprema N.° 1990-2006, y que la Resolución N.° 160,
que sí contiene la
Casación N.° 1990-2006 no le fue notificada (folio 51 del
segundo cuaderno). No obstante, lo cierto es que en la demanda de amparo
(folios 39 del primer cuaderno) el actor alega que mediante Resolución N.° 160
se le notificó -el 28 de diciembre de 2006- la Casación 1990-2006, que
declaró improcedente su recurso de casación. Esta afirmación se ve corroborada
con los documentos obrantes de folios 65 a 70 del primer cuaderno.
6.
Que por
consiguiente es evidente la extemporaneidad con la que se interpuso la demanda,
por cuanto el actor tuvo oportunidad de presentar la demanda de amparo desde el
29 de diciembre de 2006, habiéndolo hecho recién el 13 de marzo de 2007. Así
pues, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 y el artículo 5,
inciso 10 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA