EXP N 02487-2008-PA/TC

LIMA

LEOVIGILGO GUZMÁN

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 26 de noviembre de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leovigildo Guzmán Chávez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuadernillo, su fecha 9 de enero de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2006 don Leovigildo Guzmán Chávez interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación de igualdad sustancial en el proceso, atributos lesionados mediante: i) la Ejecutoria SupremaCas. N.º426-2006, que declara infundado su recurso de casación, y ii) la Resolución de Vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la apelada, desestima su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Solicita por tanto que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se deje sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas y se expida una nueva Ejecutoria Suprema con arreglo al artículo 1982 del Código Civil.

 

Refiere el demandante dedicarse al procesamiento y exportación de madera y haber sido maliciosamente denunciado por los cónyuges Nicolás Ochoa Guerra y Teresa Cárdenas de Ochoa, por los delitos de hurto agravado y falsificación de documentos, denuncia que fue archivada por el Ministerio Público, por carecer de sustentación probatoria. Ante ello, interpone demanda contra los citados, (causa civil N 426-2006) sobre indemnización por daños y perjuicios, que resulta desestimada en primer grado e irregularmente confirmada mediante Resolución de Vista; posteriormente recurre en Casación emitiéndose la Ejecutoria Suprema cuya nulidad demanda, toda vez que los emplazados inaplicaron lo prescrito en el Código Civil, afectando los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, al  considerar que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los procesos ordinarios y que en puridad lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los  magistrados emplazados (sentencia de primer grado). La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que cuando se cuestiona una resolución judicial firme, debe acreditarse que el proceso en el que recayó fue irregular, supuesto que no se configura en el presente caso.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que efectivamente la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse,  la interpretación del Código Civil y la comprensión que la judicatura realice de las instituciones del derecho civil son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más si de autos se advierte que las resoluciones cuestionadas fueron emanadas de un procedimiento regular, en el cual el recurrente ejerció sin limitación alguna los medios y recursos que la ley franquea.

 

4.  Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se  pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

En el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el demandante, constituyen justificación que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional por lo que el cuestionado auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA