LIMA
LEOVIGILGO GUZMÁN
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Leovigildo Guzmán Chávez contra
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7
de noviembre de 2006 don Leovigildo Guzmán Chávez interpone demanda de amparo
contra los integrantes de
Refiere el demandante
dedicarse al procesamiento y exportación de madera y haber sido maliciosamente
denunciado por los cónyuges Nicolás Ochoa Guerra y Teresa Cárdenas de Ochoa,
por los delitos de hurto agravado y falsificación de documentos, denuncia que
fue archivada por el Ministerio Público, por carecer de sustentación
probatoria. Ante ello, interpone demanda contra los citados, (causa civil N.º 426-2006) sobre indemnización por daños y perjuicios, que
resulta desestimada en primer grado e irregularmente confirmada mediante
Resolución de Vista; posteriormente recurre en Casación emitiéndose
2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, al considerar que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los procesos ordinarios y que en puridad lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados (sentencia de primer grado). La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que cuando se cuestiona una resolución judicial firme, debe acreditarse que el proceso en el que recayó fue irregular, supuesto que no se configura en el presente caso.
3. Que
del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que
efectivamente la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de
advertirse, la interpretación del Código Civil y la comprensión que la
judicatura realice de las instituciones del derecho civil son atribuciones del
Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.
En el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el demandante, constituyen justificación que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional por lo que el cuestionado auto de rechazo liminar debe ser confirmado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA