EXP. N.° 02491-2009-PA/TC

JUNÍN

CIRILA ARANA

VDA. DE HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Arana Vda. de Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 112, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001574-2007-ONP/DC/DL 19990 y 0000001573-2007-ONP/DC/DL 18846; y que por ende se le otorgue pensión de viudez y pensión de orfandad a sus menores hijos conforme al Decreto Ley 18846, por haber fallecido su cónyuge causante a consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis; asimismo, se efectúe el pago de reintegro del monto de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente manifestando que lo que pretende la actora es acceder a la pensión de viudez y que su supuesto derecho ha prescrito ya que el causante cesó el 12 de junio de 2000 y falleció el 12 de junio de 2004; aduce asimismo que la solicitud de pensión de viudez dispuesta por el Decreto Ley 18846, fue presentada por la actora con posterioridad a dicha fecha.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, considerando que el certificado médico adjuntado por la demandante sería falso al no estar respaldado por una Historia Clínica, y que en todo caso, se requiere de una investigación para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

La Sala Superior competente, confirmando la demanda, la declaró infundada por estimar que los procesos de amparo no constituyen un medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la sentencia 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedente vinculante en la sentencia 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanece o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 14 de autos obra el certificado expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2003, nosocomio don de se diagnosticó al cónyuge causante la enfermedad de neumoconiosis.

 

7.      Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisando que la enfermedad profesional será acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, hechos que en autos la demandante no acredita.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA