EXP. N.° 02491-2009-PA/TC
JUNÍN
CIRILA
ARANA
VDA. DE
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila
Arana Vda. de Huamán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente manifestando que lo que pretende la actora es acceder a la pensión de viudez y que su supuesto derecho ha prescrito ya que el causante cesó el 12 de junio de 2000 y falleció el 12 de junio de 2004; aduce asimismo que la solicitud de pensión de viudez dispuesta por el Decreto Ley 18846, fue presentada por la actora con posterioridad a dicha fecha.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, considerando que el certificado médico adjuntado por la demandante sería falso al no estar respaldado por una Historia Clínica, y que en todo caso, se requiere de una investigación para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad
y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos
en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar
de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria
del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Este Colegiado, en la sentencia 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedente vinculante en la sentencia 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3
define como enfermedad profesional todo estado patológico permanece o temporal
que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. A fojas 14 de autos obra el certificado expedido por el Hospital
Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 9 de diciembre
de 2003, nosocomio don de se diagnosticó al cónyuge causante la enfermedad de neumoconiosis.
7. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
precisando que la enfermedad profesional será acreditada únicamente mediante
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, hechos que en
autos la demandante no acredita.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA