EXP. N.° 02495-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CARLOS

CABALLERO HUERTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Guillen Wong abogado de don Juan Carlos Caballero Huertas contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 6 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que, con fecha 13 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra PROVÍAS NACIONAL, solicitando que se deje sin efecto la carta N 332-2007-MC/20 mediante la cual se dispone la no renovación de su contrato de trabajo y en consecuencia se ordene su incorporación a su centro de trabajo, además se le abonen sus remuneraciones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que laboró de manera ininterrumpida para la empresa demandada desde el 5 de julio de 2003 hasta el 30 de marzo de 2007 fecha en la cual se produjo el despido incausado del que ha sido víctima.

 

2        Que, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de julio del 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que existe un proceso con el N 5726-2007-0-1701-J-CI-6 en la vía contencioso administrativa donde el recurrente impugna la resolución administrativa objeto del presente proceso; dicho proceso se encuentra en apelación, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

3        Que, la  Sala Superior Competente confirma la apelada, por considerar que en dicho proceso contencioso administrativo consta que el recurrente, por los mismos hechos, ha demandado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones por impugnación de resolución administrativa, lo cual constituye causal de improcedencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional.

 

4        Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deviene en improcedente cuando el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

5        Que en el presente caso, conforme adjunta la demandada a fojas 2 a 4, se advierte que con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, se ha recurrido a la vía contencioso administrativa a fin de solicitar impugnación de resolución administrativa. En tal sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 3), del Código antes citado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ