EXP. N.° 02497-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX AQUILES

RIVERA MARCELO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, (Arequipa) 24 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Aquiles Rivera Marcelo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. En tal sentido la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Que asimismo este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Que conviene precisar que este Tribunal en la sentencia mencionada en el considerando precedente, estableció que en los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      Que a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado:

 

a)      Examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 7 de noviembre de 1996, corriente a fojas 43, en el que se indica que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

b)      Resolución 831-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de julio de 1997, obrante a fojas 4, en la que se indica que, según Dictamen S/N-SATEP, de fecha 24 de mayo de 1997, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el recurrente no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

 

c)      Examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del Ministerio de Salud, de fecha 25 de julio de 2006, a fojas 114, en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. 

 

6.        Que apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA