EXP.
N.° 02497-2008-PA/TC
LIMA
FÉLIX
AQUILES
RIVERA
MARCELO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, (Arequipa) 24 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Aquiles Rivera Marcelo contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131,
su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio. En tal sentido la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3.
Que asimismo este
Colegiado en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Que conviene
precisar que este Tribunal en la sentencia mencionada en el considerando
precedente,
estableció que en los
procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces
deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días
hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud
o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad
profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un
examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista
contradicción entre los documentos presentados.
5.
Que a efectos de
sustentar su pretensión, el demandante ha presentado:
a) Examen médico
ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 7 de noviembre de 1996,
corriente a fojas 43, en el que se indica que el recurrente adolece de
neumoconiosis en primer estadio de evolución.
b) Resolución 831-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de julio de 1997, obrante a fojas
4, en la que se indica que, según Dictamen S/N-SATEP, de fecha 24 de mayo de
1997, la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó
que el recurrente no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.
c) Examen médico
ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional, Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del
Ministerio de Salud, de fecha 25 de julio de 2006, a fojas 114, en el que se
indica que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución.
6. Que
apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, se
configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, por lo que queda a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA